REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2005-001236
DEMANDANTE: ARLENNYS RAIVEC NEGRETE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.531 y domiciliada en La Ruezga Norte, sector III, vereda 38, N° 3, Barquisimeto, Estado Lara.
ASISTIDA POR: La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADO: JORGE LUIS SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.246, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), niña.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, compareció por ante el otro Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana ARLENNYS RAIVEC NEGRETE MORALES, antes identificada y solicitó se establezca la obligación de manutención en forma porcentual y una cuota para la cobertura de gastos educativos, así como un porcentaje de prestaciones sociales y de bonificación de fin de año dependiendo de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ya que la cantidad ofrecida es insuficiente, además indica que el padre cobra todos los beneficios que le corresponden a su hija. Visto lo solicitado, el tribunal ordenó la apertura de nueva causa alimentaría que se inicia con las copias certificadas del expediente Nº KH07-S-2002-000047.
En fecha 04 de Mayo de 2005, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, la practica del informe socioeconómico a las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal, se requirió a la parte actora consignara copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador del obligado.
Riela a los folios 26 y 27, el Informe de sueldo del obligado; así mismo, obra a los folios 28 y 29, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público y a los folios 30 y 31 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ RIVERO.
En fecha 29 de Julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que sólo compareció la parte demandante, razón por la cual se declaro desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.
En fecha 09 de diciembre de 2005, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Alida Villasana de Andueza y se fijó provisionalmente por concepto de obligación de manutención el veinte por ciento (20%) sobre los ingresos brutos que devenga el demandado.
En fecha 27 de febrero de 2007, el tribunal dictó auto ordenatorio acordando librar boleta de notificación a las partes para que comience a transcurrir el lapso probatorio, a la parte actora consignar la partida de nacimiento asimismo librar oficio al ente empleador y al equipo técnico multidisciplinario.
Se deja constancia, que el lapso probatorio que opera a favor de las partes transcurrió plenamente sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, vencido el cual inicio a transcurrir el lapso para dictar sentencia, sin que el Tribunal dictará resolución definitiva en virtud de los elementos indicados en fecha 27 de febrero de 2007, razón por la cual se difirió el pronunciamiento definitivo.
Riela a los folios 53 y 54, informe de sueldo del obligado en manutención.
En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal indicó que conforme al Régimen Procesal Transitorio la presente causa se rige por el literal “C” del artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Abg. Alida Villasana de Andueza, se indicó seguirá conociendo de la presente causa.
Se recibe en fecha 19 de octubre de 2010, correspondencia contentiva de diligencia suscrita por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual informan que ninguna de las partes ha comparecido para la respectiva evaluación socio-económica.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Abocada en esta misma fecha, quien suscribe pasa a indicar que, la presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, fue dictada incluso antes del nacimiento de la niña beneficiaria de autos, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 06 de junio de 2002: “PRIMERO: El padre acepta y reconoce que el niño que lleva en su vientre la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es su hijo y se compromete a presentarlo al momento de su nacimiento por ante las autoridades competentes. SEGUNDO: El ciudadano LUIS SANCHEZ RIVERO se compromete a suministrar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) a objeto de cubrir los gastos del embarazo y cubrir los gastos del futuro parto.”.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ RIVERO, se dio por citado según consta en autos.
En fecha 29 de Julio de 2005, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual acudió la parte demandante más no así la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia Certificada del expediente Nº KH07-S-2008-000047 de la Sala de Juicio Nº 3 del extinto Tribunal de protección donde se encuentra la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2002, así como los Informes de sueldo del obligado que demuestran que posee capacidad económica. Esta sentenciadora, valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención lo cual fue debidamente informado mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, por cuanto la carga a de las partes no puede ir en detrimento de la misma, y a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que ha cumplido con la Obligación de Manutención y demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con todos los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle a la beneficiaria de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el informe de sueldo del obligado que data del año 2007 devengando el obligado un salario bruto mensual por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES, calculando que se ha incrementado el salario del obligado en un TREINTA POR CIENTO (30%) ANUAL, se presume que el salario actual del obligado sería aproximadamente la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.426,85); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 485,37) equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) mensual del salario que se presume devenga el obligado, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.213,43) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que se presume devenga el obligado, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y entregadas directamente a la madre, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario del padre. En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos.
Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, a los fines de garantizar al Obligado en Manutención la fidelidad de los montos establecidos, es de considerar que el monto indicado por las partes en acuerdo celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y debidamente homologado por un Tribunal competente, el cual ascendía a la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales (40.000,00 Bs.), de ser ajustado automáticamente de forma proporcional a un porcentaje del treinta por ciento (30%) anual, porcentaje promedio de incremento anual determinado conforme al costo de la vida y los ajustes inflacionarios, correspondería aproximadamente al monto que en esta sentencia ha determinado el Tribunal conforme tal porcentaje a los incrementos regulares del sueldo mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366, 481 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ARLENNYS RAIVEC NEGRETE MORALES en contra del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ RIVERO, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será por el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario que se presume devenga el obligado, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 485,37) a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; cantidad que deberá ser ajustada por el ente empleador conforme al porcentaje indicado si el demandada devenga una cantidad superior a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.426,85); Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.213,43) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que se presume devenga el obligado para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y entregadas directamente a la madre, cantidad adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos; igualmente de ser mayor el sueldo devengado por el demandado el porcentaje deberá ser aplicado al sueldo actual. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario anual del obligado. Tercero: En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. Ahora bien, si el ente empleador tiene beneficios laborales en materia de salud, deberá ser incluida la beneficiaria de autos.
Notifíquese a las Partes. Líbrese oficio al ente empleador a los fines de que se efectúen las retenciones ordenadas.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 03-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:39 a.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
KP02-V-2005-001236
09-01-2012
8/8 2012/02
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