REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-006225
SOLICITANTES: JUANA ESTHER REYES PEÑA y FREDDY ANTONIO MALVACIA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.405.578 y V-7.379.617 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EIMER GREGORIO TOLOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 161.765.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, 24, 20, 18, 17 y 12, años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 21 de diciembre de 2011, los ciudadanos JUANA ESTHER REYES PEÑA y FREDDY ANTONIO MALVACIA GUEDEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1986, de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
En cuanto a la Custodia de MARCELINO YONDHER y MARIA ANTONELLA MALVACIA REYES, ya identificados, será ejercida por la madre JUANA ESTHER REYES PEÑA, ya identificada; con respecto a la Patria Potestad; la ejercerán ambos padre; En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre FREDDY ANTONIO MALVACIA GUEDEZ, ya identificado, suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 1000.00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 01340326113262179167, del Banco Banesco, así como también los demás gastos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; Serra ejercida de forma libre y abierto, el padre visitara a sus hijos con frecuencia, teniendo siempre en cuenta el horario y las actividades escolares y complementarias de los adolescentes, así como las labores cotidianas de la cónyuge.
En fecha once (11) de enero de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JUANA ESTHER REYES PEÑA y FREDDY ANTONIO MALVACIA GUEDEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1986. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1986, bajo el Nº 231 Frente.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de Enero de 2012. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0123-2.012 y se publicó siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2011-006225
RMSG/OSD/ reina
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