Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003558

SOLICITANTES: CHERRY CHARLY MENDEZ ESPINEL y MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.360.640 y V-14.159.119, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado GERARDO ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.496.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos CHERRY CHARLY MENDEZ ESPINEL y MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de OCTUBRE DE 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 11 de OCTUBRE DE 2010, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos CHERRY CHARLY MENDEZ ESPINEL y MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, ya identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 14 de octubre de 2011, el ciudadano CHERRY CHARLY MENDEZ ESPINEL, ya identificado, consignó diligencia en la presente causa, y solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, la abogada Olga Sofía Daal, Juez Temporal de Mediación y Sustanciación del Estado Lara, asimismo se acordó notificar a la ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, ya identificada. A los fines se decrete la conversión en divorcio
En fecha 08 de diciembre de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, ya identificada.-
En fecha 09 de diciembre de 2011, el secretario del Tribunal certificó la notificación de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, ya identificada.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, ya identificada, consignó diligencia en la presente causa, y solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que la ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, ya identificada, aún estando a derecho en la presente causa, y habiendo sido notificada para que presentara sus alegatos en cuanto a la conversión solicitada por el ciudadano CHERRY CHARLY MENDEZ ESPINEL, ya identificado, no compareció en la oportunidad establecida en la respectiva notificación, a fin de desvirtuar o afirmar lo alegado por su cónyuge en autos; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CHERRY CHARLY MENDEZ ESPINEL y MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, ya identificados, ya identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 28 DE ENERO DE 2002, bajo el Acta Nº 05, folio 06 Fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: De conformidad con la ley de la materia, la Patria Potestad de los menores será compartida por ambos padres.
SEGUNDA: La Custodia de los referidos menores la ejercerá la madre, permaneciendo los mismos a su lado.
TERCERA: El padre pasará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 500,00) mensuales.
CUARTA: Ambos padres coadyuvarán con los gastos de medicinas, médicos, vestuario, colegio, útiles escolares y otros.
QUINTA: Se establece como Régimen de Visitas del padre para con sus menores hijos el siguiente: los fines de semana en horas normales, asi como en periodos vacacionales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y diciembre.
SEXTA: Se establece que durante la sociedad conyugal no se fomentaron bienes, por lo tanto no hay bienes que repartir”.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0107-2.011, siendo las 09:27 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA SOFIA DAAL


RMSG/OSD/reina-