REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003896

SOLICITANTES: EDWARD ALEXANDER QUERALES LAMEDA y ARMEGI ALEJANDRINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.702.142 y V-11.053.876; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado DAYANA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.133.204.-
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 06 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos EDWARD ALEXANDER QUERALES LAMEDA y ARMEGI ALEJANDRINA HERNANDEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 25 DE OCTUBRE DE 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2010, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos EDWARD ALEXANDER QUERALES LAMEDA y ARMEGI ALEJANDRINA HERNANDEZ, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 11 de ENERO DE 2012, los ciudadanos EDWARD ALEXANDER QUERALES LAMEDA y ARMEGI ALEJANDRINA HERNANDEZ, ya identificados, consignaron diligencia en la presente causa, y solicitaron sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDWARD ALEXANDER QUERALES LAMEDA y ARMEGI ALEJANDRINA HERNANDEZ, ya identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2003, bajo el Acta Nº 426,Folio 142 Frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente acción se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno de ellos tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o del exterior. SEGUNDO: La patria potestad de la hija habida será ejercida por ambos y la responsabilidad de crianza la ejercerá la madre de mutuo acuerdo entre ambos padres. TERCERO: La obligación de manutención que suministra el padre a la niña es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-04755447510113263 de la entidad bancaria BANESCO. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, educación y útiles escolares que exijan los institutos educacionales en donde la referida niña reciba educación, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). CUARTO: El régimen de convivencia familiar será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la niña.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 16 de enero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0125-2.012, siendo las 03:59 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
RMSG/OSD/reina
Motivo: Separación de Cuerpos.