REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2012-000238
SOLICITANTES: ZULEIMA DEL CARMEN CARRASCO e IGINIO WALDEMAR BERMUDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.936.157 y V-10.142.813, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIBEL URANGA y ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 148.65 y 14.504.
HIJA : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, , de 14 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 16 de enero de 2012, los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN CARRASCO e IGINIO WALDEMAR BERMUDEZ PEREZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1997; de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya identificados, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
1-. La adolescente ZULEIGI JEZZINIA BERMUDEZ CARRASCO; continuara bajo la Custodia de la madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente. Ambos conservaremos la titularidad de la Patria Potestad.
2-. En cuanto a la Obligación de Manutención; en lo que respecta a la formación y educación, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta hora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos conyugues decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos), será por cuanta y cargo exclusivos de su padre IGINIO W. BERMUDEZ PEREZ, asimismo cubrirá gastos de inscripción y matriculas.
3-. El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1000.00), MENSUALES, la cual se incrementara anualmente según las necesidades de la adolescente y del índice inflacionario para el momento.
4-. Con respecto a los gastos médicos, pediatra, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.
5-. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre visitara en horas hábiles a su hija, previo acuerdo entre la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y hora de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre o sea un régimen abierto.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ZULEIMA DEL CARMEN CARRASCO e IGINIO WALDEMAR BERMUDEZ PEREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 138.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, y así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Enero de 2012. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0182-2.012 y se publicó siendo las 10:516 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2012-000238
RMSG/OSD/reina.-
|