Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004397

SOLICITANTES: DANIELLA ANDREINA MORENO MUJICA y JOSE ARMANDO ARIAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.438.811 y V-16.530.203; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, inscrita en el IPSA bajo el No.102.146.-
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos DANIELLA ANDREINA MORENO MUJICA y JOSE ARMANDO ARIAS VELASQUEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos DANIELLA ANDREINA MORENO MUJICA y JOSE ARMANDO ARIAS VELASQUE, suficientemente identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.

En fecha 18 de enero de 2012, los ciudadanos DANIELLA ANDREINA MORENO MUJICA y JOSE ARMANDO ARIAS VELASQUE, suficientemente identificados, consignaron diligencia en la presente causa, y solicitaron sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DANIELLA ANDREINA MORENO MUJICA y JOSE ARMANDO ARIAS VELASQUEZ suficientemente identificados, ya identificados, contraído ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de enero de 2008, bajo el acta Nº 11, Folios 11 Fte y Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.-
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERA: “En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado.
SEGUNDA: La cónyuge continuara viviendo junto a su menor hija en la siguiente dirección Urbanización de Este, Avenida Concordia, Edificio Araguaney 1. Apartamento 4-B, de esta ciudad, donde ha fijado el domicilio conyugal.

REGIMEN DE LOS HIJOS

PRIMERA: En cuanto concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), identificada ut-supra, será ejercida por la madre, ciudadana DANIELLA ANDREINA MORENO MUJICA, antes identificada; ejerciendo ambos progenitores la patria potestad sobre la misma, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; venezolana vigente.

SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el articulo 385 y siguientes d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el Régimen de Convivencia Familiar que a continuación se describe: El padre podrá visitar a su menor hija los días lunes miércoles y viernes de cada semana, pudiéndose llevar a la niña de 4:00p.m. hasta las 7:30 p.m. de esos días, hora en la cual deberá devolverla personalmente a la madre o abuela de la niña. Los fines de semana, cada quince días el padre podrá buscar a la niña el día viernes a las 4:00 p.m. y regresarla el día domingo antes de las 6:00 p.m. Las vacaciones escolares serán compartidas con la niña en partes iguales por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones de carnaval y semana santa también serán compartidas con la niña por ambos progenitores alternativamente previo acuerdo entre ambos. El día del cumpleaños de la niña esta lo compartirá con la madre, pudiendo el padre asistir a la celebración que la madre organice para tal fin. En relación a las vacaciones navideñas, éste año la niña estará con el padre desde el 05 de diciembre del 2.010 hasta el 26 de diciembre del 2.010, día en el cual el padre regresará la niña a la madre en horas del medio día, pero la madre podrá visitar a su hija y compartir con ella los días que acuerden previamente durante este lapso en que la niña estará con el padre, si el mismo permanece en la ciudad con la niña para esa fecha; y el día 25 de diciembre de este año, la madre compartirá con su hija de 2:00 a 6:00 p.m. y los años siguientes, se alterarán entre ambos padres el 24 y el 31 de diciembre estando la niña 10 días continuos con cada uno de ellos. Siempre de común acuerdo. El padre se compromete a avisar a la madre con anticipación en caso de no poder cumplir en algún momento con el horario de visitas establecido.
TERCERA: El padre, ciudadano JOSÉ ARMANDO ARIAS VELÁSQUEZ, asume el compromiso de cumplir con la obligación de manutención pasando a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (400,00), la cual será depositada rigurosamente en una cuenta de ahorros que la madre deberá aperturar en la entidad bancaria de su preferencia a nombre de su menor hija. Esta cantidad queda sujeta a aumentos periódicos tomando siempre en consideración el índice inflacionario del país según la tasa del Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del obligado. Así mismo, serán sufragados y compartidos por ambos cónyuges (50% cada uno) los gastos médicos – pediátricos, odontológicos, medicinales, recreacionales, psicológicos, de vestido, calzado, escolares y cualesquiera que fueren menester, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente.

DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes de fortuna que liquidar.”

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 23 de enero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0103-2.012, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL¡

RMSG/OSD/reina.-
Separación de Cuerpos y Bienes