DEMANDANTE: LILIA ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.108.275, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.466.359, de este domicilio.
BENEFICIARIO: EDUARD ENRIQUE CASTAÑEDA, de 21 años de edad
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto se observa el acta de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención, de la cual se desprende que el mismo alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuentan con una edad superior a los dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, queda demostrado que el beneficiario de autos ya puede proveerse de su propio sustento, toda vez que en virtud de lo requerido por el Tribunal de Protección del Niño y adolescente en fecha 14 de agosto de 2009, el mismo en fecha 28 de noviembre de 2011, consignó en original, constancia de estudios de fecha 26 de octubre de 2011, emanada del Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, en la cual se dejó sentado que el ciudadano EDUARD ENRIQUE CASTAÑEDA, cursa estudios los días DOMINGO de 09 a.m hasta las 12: 00 p.m. siendo evidente para quien juzga, que el mencionado ciudadano no tiene impedimento para proveerse de su propio sustento, toda vez que sus estudios son limitados a muy pocas horas de un sólo día a la semana y así se establece.-
En consecuencia, debe inferirse que el ciudadano EDUARD ENRIQUE CSTAÑEDA, no se encuentra incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiario de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Subrayado nuestro).
En el caso de autos, de la copia simple de las actas de nacimiento Nos. 41, registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Alcaldía de San Miguel, municipio Jiménez del estado Lara durante el año 1.990, correspondiente a EDUARD ENRIQUE CASTAÑEDA; la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, que corren insertas al folio 02 de este expediente, se evidencia que el mencionado beneficiario, cuenta 21 años de edad, para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado el beneficiario de autos Veintiún (21) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos, no fue demostrado, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA, respecto al ciudadano EDUARD ENRIQUE CASTAÑEDA, y así se declara.
Se levanta la medida de retención decretada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1.999, respecto al 12% del sueldo bruto del demandado, y del 20% de la bonificación de fin de año y del 20% con cargo a las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del obligado. Ofíciese al ente empleador.
Así mismo, se ordena al Departamento de Contabilidad del Tribunal, la devolución de la totalidad de las cantidades de dinero existentes a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA, por motivo de la retención anual de sus utilidades y/o de sus prestaciones sociales.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada por la ciudadana LILIA ROSA GUTIERREZ, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA, todos plenamente identificados en autos, en beneficio del ciudadano EDUARD ENRIQUE CASTAÑEDA, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, así como la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 24 días del mes de Enero de 2012. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 204-2012 siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
RS/ OD/Diana
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