REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002722

DEMANDANTE: HECTOR JOS PARRA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.858.346, y de este domicilio.
ASISTIDO POR LA ABG. YULIMAR J. BETANCOURT H, Inscrita en el impreabogado Nº 102.145
DEMANDADO: GREGORIA DEL CARMEN GABY LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.364.163, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 29 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención, de la cual se desprende que las mismas alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuentan con veintinueve (29) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y toda vez que este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, emitió auto mediante el cual requirió al solicitante de autos ciudadano HECTOR JOS PARRA YEPEZ, ya identificado, consignar partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, ya identificada.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la abogada YULIMAR J. BETANCOURT HERRERA, ya identificada, consigno partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.-
En consecuencia, queda demostrado que la beneficiaria ya pueden proveerse de su propio sustento, ni demostraron estar incursas dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiaria de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En el caso de autos, del acta de nacimiento No.369, Folio Nº 95 Vto, registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1.993, correspondiente a MARIA ALEJANDRA; La cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas a los folios 37, de este expediente, se evidencia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA, cuentan con 29 años de edad en la actualidad.
En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos los dieciocho (18) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos no fue demostrado, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano HECTOR JOS PARRA YEPEZ, ya identificado, respecto a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA GABY y así se declara. Se levanta la medida de retención decretada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1985 respecto al sueldo del demandado y así se decide.-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GABY LINAREZ, en contra del ciudadano HECTOR JOS PARRA YEPEZ, todos plenamente identificados en autos, y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, previa entrega del dinero corriente en la cuenta aperturada en ésta causa, si lo hubiere, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 24 días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Rosángela Sorondo Gil.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 0211-2012 siendo las 11:24 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.


RMSG/OD/reina.-