REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-003259
SOLICITANTE: PAOLA RADINA BUCCI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.632.167, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 13 de octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana PAOLA RADINA BUCCI, ya identificada, e interpone la presente solicitud de Autorización de Viaje, la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de octubre de 2011,se acordó la notificación de la ciudadana MARIA ROSA GONZALEZ ALEJOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.002.993.
En fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal acordó librar boleta de notificación del conformidad al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la ciudadana PAOLA RADINA BUCCI, ya identificada, consigno cartel de notificación, mediante el diario el informador.-
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal acordó Medida Preventiva Innominada de Autorización de Viaje a la ciudadana PAOLA RADINA BUCCI, ya identificada, a beneficio de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
En fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana PAOLA RADINA BUCCI, ya identificada, presenta escrito donde DESISTE DE LA PRESENTE AUTORIZACION, a los fines de dar cumplimiento en sentencia dictada en fecha 15/12/2011.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Autorización de Viaje, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana PAOLA RADINA BUCCI, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL
La Secretaria
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 209-2012 y se publicó siendo las 10: 59 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Sofía Daal
EXP: KP02-V-2011-003259
Motivo: autorización de viaje
RSMG/OSD/Reina g.-
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