REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: Nº KP02-V-2010-000570

DEMANDANTE: DULCE MINERVA VALERA PATEARROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.206.834, de este domicilio.
DEMANDADO: ELDA DEL CARMEN GONZALEZ y DOMINGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.539.221 y Nº V-4.643.367 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN. Declaración de Terminado.

Visto que en fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó AMPARO INTERDICTAL de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la querellante DULCE MINERVA VALERA PATEARROY, otorgándole la posesión del inmueble identificado en el libelo de la demanda, en el sentido que debían cesar los actos de perturbación ejecutados por los querellados y denunciados por la querellante, consistentes en perturbación de hecho, ordenando notificar a los querellados ciudadanos ELDA DEL CARMEN GONZALEZ y DOMINGO RODRIGUEZ, ya identificados, sobre la cesación de los actos perturbatorios en la posesión que ejerce la querellante DULCE MINERVA VALERA PATEARROY, respecto a unas bienhechurias fundadas sobre un terreno ejido, ubicado en el sector El Cardenalito de la urbanización Manzano Abajo, de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara; debidamente notificado a la parte querellada, según consta en oficio No. 538-2010, emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de acuerdo a la comisión No. KP02-C-2010-1019, por lo que se constata que ya se cumplió con la finalidad cautelar en la presente causa.
En el presente caso, tal como se indicó, efectivamente se decretó amparo Interdictal de acuerdo al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a tenor de lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento civil venezolano, en los supuestos de interdictos posesorios, el Juez, una vez citado el querellado y vencido el lapso de pruebas, dictará sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, y por otra parte, el artículo 706 ejusdem prevé que aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario, debiendo destacarse, que con el pronunciamiento de la mencionada decisión, se cumplió con la finalidad de la vía interdictal de amparo en la presente causa, siendo ésta proteger de forma eficaz e inmediata situaciones jurídicas infringidas con el objetivo de evitar que las mismas sean irreparables.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la querellante en fecha 20 de diciembre de 2011, respecto a medida de protección a favor de los niños de autos, ésta operadora de justicia le hace saber que no tiene atribuida la competencia para dictar medidas de naturaleza administrativa dirigidas al resguardo o restitución de derechos o garantías de los niños, niñas o adolescentes, siendo éstas competencia exclusiva de los Consejos de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. A tal efecto, se indica a la parte solicitante que debe dirigirse ante el Consejo de Protección correspondiente y tramitar la solicitud interpuesta ante éste Tribunal.
En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, se declara TERMINADA la presente causa, por haberse cumplido con la finalidad del presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, como vía idónea para garantizar el pleno cumplimiento del derecho y la tranquilidad del poseedor-actor en la posesión perturbada.
Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de enero de 2012. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ROSANGELA SORONDO GIL

LA SECRETARIA,

ABG. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 232 -2012 y se publicó siendo las 11:43 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. OLGA DAAL



RS/ OSD/Diana.-