REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2012-000143
DEMANDANTE: MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a la ciudadana ANGEE LUETT PEROZO LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.900, domiciliada en la urbanización La Estancia, calle Nº 5, casa Nº 10, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DEMANDADO: JHON ALBERTO BRACAMONTE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.912.-
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (DECLINATORIA).-
Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de once (11) años de edad, quienes conviven con su madre, se encuentra domiciliada en la urbanización La Estancia, calle Nº 5, casa Nº 10, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Remítase con oficio.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.
La Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Rosangela Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0253-2.012, siendo las 03:27 p.m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
RMSG/MC/reina.-
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