REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2012-000359
SOLICITANTES: RAUL ALEJANDRO DIAZ COELLO y OSCARINA DEL VALLE PONS DE DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.389.369 y V-14.045.076, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLA LARASELYS PEREZ JIMENEZinscrita en el I.P.S.A bajo el No. 126.122.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 15 y 13 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 23 de enero de 2012, los ciudadanos RAUL ALEJANDRO DIAZ COELLO y OSCARINA DEL VALLE PONS DE DIAZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura Civil del municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 1996; de su unión procrearon dos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 15 y 13 años de edad, respectivamente, siendo que desde hace más de 10 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Acompañaron su solicitud con copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de partida de nacimiento de los hijos.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), que será entregada a la madre en dinero efectivo. Además de esto el padre se compromete a entregar dos veces al año, dotación de ropa útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles escolares que entrega la escuela a los padres; y en cuanto a los gastos de medicina, serán cubiertos en un 50% por cada uno. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, es decir, podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m hasta las 8: 00 p.m del día en que se desee realizar la visita, por su puesto sin que afecte las áreas de estudio y recreación. Tanto los abuelos paternos como la abuela materna, tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartido, hasta el punto de tener a los adolescentes, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas.
En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RAUL ALEJANDRO DIAZ COELLO y OSCARINA DEL VALLE PONS DE DIAZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la prefectura Civil del municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1996, bajo el Nº 107, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Enero de 2012. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 261-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
RS/ OD/Diana
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