REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-003258

DEMANDANTE: JUDITH PIRELA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.270, y de este domicilio.
DEMANDADO: ALI MONTILLA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.253, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Homologación de Desistimiento).-

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana JUDITH PIRELA DE MONTILLA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Omaira Gómez de González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 3032, contra el ciudadano ALI MONTILLA SALAS, plenamente identificado en autos. Este Tribunal admite la demanda ordena la notificación del demandado. En fecha 15 de noviembre de 2011, fue consignada la boleta de notificación sin firmar del demandado. En fecha 09 de Enero de 2012, mediante diligencia comparece la demandante, debidamente asistida de abogado, quien manifiesta de forma voluntaria y exponen que desisten del presente procedimiento de Manutención.
Con esos antecedentes, esté Órgano, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana JUDITH PIRELA DE MONTILLA parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, según se evidencia de escrito de fecha 09 de Enero de 2012.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana JUDITH PIRELA DE MONTILLA. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana JUDITH PIRELA DE MONTILLA en contra del ciudadano ALI MONTILLA SALAS, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce (12) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LISBETH LEAL AGUERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 068-2012 siendo las 09:24 a.m.
LA SECRETARIA,

LLA/andrea’.-