REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Barquisimeto

Barquisimeto, trece (13) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002396

DEMANDANTE: YEAN CARLOS DE JESUS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.093 y de este domicilio.
DEMANDADA: YOLIMAR YANETH HERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.654.434, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se constata que se han cumplido con la garantía del Debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano YEAN CARLOS DE JESUS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.093 y de este domicilio, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana YOLIMAR YANETH HERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.654.434, y de este domicilio, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente, respectivamente.
En fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; oír la opinión de los niños y notificar al Ministerio Público.
Cursa a los folios 12 y 13 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público. Obra a los folios 14 y 15 boleta de citación suscrita por la demandada.
En fecha 17 de julio de 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización de la reunión conciliatoria en la presente causa, solo se presento la parte demandada, siendo que la parte demandante no asistió.
Riela al folio 17 Acta mediante el cual se deja constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda. Así mismo en fecha 03 de agosto de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar y se dejo constancia que venció el lapso establecido para proveer pruebas y la demandada no promovió prueba alguna.
Al folio 19 se fijó oportunidad para escuchar a los beneficiarios de autos y se ofició al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines que practicara el informe Social y Psicológico a las partes en juicio. En fecha 01 de noviembre de 2011 se recibió correspondencia del Equipo Técnico Multidisciplinario por medio de la cual se informa que las partes no han comparecido a practicarse las evaluaciones.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana YOLIMAR YANETH HERNANDEZ PACHECO, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 14 y 15. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la de la Reunión Conciliatoria solo compareció la demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto, sin embargo, se no se verifico la contestación a la demanda y no promovió prueba alguna el lapso legal correspondiente, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano YEAN CARLOS DE JESUS PEROZO, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos.
• Copia fotostática del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren en la cual remiten el caso a la Fiscalia del Ministerio Público. Riela al folio 06 del expediente.
• Copia Fotostática de la denuncia de Violencia interpuesta por ante la Comisaría los Cardenales, de fecha 02 de mayo de 2009, en la cual se ordena la valoración medica forense a la ciudadana YOLIMAR YANETH HERNANDEZ PACHECO, quien fue victima de Violencia Domestica. Riela al folio 07 de autos.
• La parte demandada no presentó medios probatorios.
Cuarto: De la opinión de los niños. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión del adolescente y el niño tal como se evidencia a los folios 09,12 y 23 todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aun más la decisión prescinde de oír la opinión de de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Quinto: De los informes: En fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó la practica de las exploraciones socioeconómicas y psicológicas a las partes; en tal sentido, en fecha 04 de noviembre de 2011, la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario mediante diligencia expone que las partes no han comparecido para dar inicio a las correspondientes evaluaciones. Por lo antes señalado esta Juzgadora observa que las partes han mostrado desinterés en la realización de los mismos así como en la prosecución del presente asunto, aún estando a derecho en el presente asunto, siendo de vital importancia en el proceso, no obstante a ello quien aquí decide considera que la conducta omisiva y contumaz de las partes en relación a la Evaluación Integral debe también ser apreciada por esta jurisdicente, debiendo realizar sin mas dilación el pronunciamiento al merito de la causa como en efecto se procede, por cuanto no puede quedar en suspenso el proceso en forma indefinida máxime dependiendo de la falta de actividad de las partes por lo cual quien aquí decide pasa a decidir la demanda con los elementos existentes en autos. Así se establece.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga procesal probatoria y debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con los niños y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y los beneficiarios de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el interés o titularidad del derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora, sin que con estos medios se haya demostrado los hechos alegados en el Escrito Libelar, es decir no son concluyentes en relación al riesgo sobre la integridad de los niños beneficiarios de autos, así como tampoco se pudo verificar en pro del Interés Superior de los beneficiarios, que sea el padre quién deba ejercer la custodia de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente; es por ello que en base a los razonamientos antes expuesto para quien aquí decide es forzoso DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CUSTODIA interpuesta por el ciudadano David Oliver López Cáceres. Y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano YEAN CARLOS DE JESUS PEROZO, en contra de la ciudadana YOLIMAR YANETH HERNANDEZ PACHECO, en beneficio del de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia será ejercida por la madre de los niños ciudadana YANETH HERNANDEZ PACHECO en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar YOLIMAR de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores..
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los trece días (13) días del mes de Enero de Dos Mil doce. Años 201º y 152º.


La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 090-20 La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola,
LGLA/AEA/Rosimar.-
KP02-V-2009-002396