REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005823

SOLICITANTES: ANTONIO CONIGLIONE DRAGOTTO y NAKARY CAROLINA YANEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.962.080 y V-12.249.591 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Silvia Elena Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de noviembre de 2.011, los ciudadanos ANTONIO CONIGLIONE DRAGOTTO y NAKARY CAROLINA YANEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.408.433 y V-18.736.894 respectivamente; asistidos por la abogado Abg. Silvia Elena Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Diciembre de 2012 y se ordenó oír la opinión de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente.
En fecha 11 de enero de 2011, se fijó nueva oportunidad para escuchar a los niños de autos y al folio 08 se dejo constancia que los prenombrados niños no comparecieron ante el tribunal.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANTONIO CONIGLIONE DRAGOTTO y NAKARY CAROLINA YANEZ BRACHO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO CONIGLIONE DRAGOTTO y NAKARY CAROLINA YANEZ BRACHO, ya identificados, por ante la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 1999, acta número 08, folios 128 vto. al 130 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por la madre y el padre y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre, suministrara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES QUINCENALES CON 00/100 (Bs. 350,00), los cuales entregara a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre visitara a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0095-2012 y se publicó siendo las 10:08 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola











LGLA/AEA/Rosimar.-
KP02-J-2011-005823