REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005849
SOLICITANTES: JAIBER EDMUNDO CLARA PEREIRA y YASIR ELIZABETH SANGRONE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.759.271 y V-16.583.317 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Reina González, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.316.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de noviembre de 2.011, los ciudadanos JAIBER EDMUNDO CLARA PEREIRA y YASIR ELIZABETH SANGRONE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.759.271 y V-16.583.317 respectivamente; asistidos por la Abg. Reina González, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.316; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde hace cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Diciembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
En fecha 11 de enero de 2012, se fija nueva oportunidad para escuchar a la beneficiaria de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se dejó constancia al folio 11 que la prenombrada beneficiaria no compareció ante el tribunal a emitir su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAIBER EDMUNDO CLARA PEREIRA y YASIR ELIZABETH SANGRONE FLORES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAIBER EDMUNDO CLARA PEREIRA y YASIR ELIZABETH SANGRONE FLORES, ya identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2001, acta número 132, folio 132 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre, ciudadana YASIR ELIZABETH SANGRONE FLORES.
SEGUNDO: El padre, ciudadano JAIBER EDMUNDO CLARA PEREIRA, suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por concepto de manutención y gastos de educación de su hija. Así mismo cubrirá la mitad de los gastos que se originen por concepto de deporte, paseo, gastos médicos, entre otros, que la niña requiera.
TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será abierto, sin limitación alguna, salvo aquellas propias del normal desenvolvimiento de la vida de la niña, tales como sus obligaciones escolares y sus actividades recreativas, compartiendo así los días feriados, las vacaciones escolares, carnaval, semana santa en proporción equitativa del 50% para ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 106-2012 y se publicó siendo las 03:30 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rosimar.-
KP02-J-2011-005849
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