ASUNTO: KP02-V-2005-003879
DEMANDANTE: JORGE RAMON QUINTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.610.305.
ASISTIDO POR: Abg. Maria de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
DEMANDADA: NAIR JOSE YRAHOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.228.308, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 19 de octubre de 2005, la Abg. Maria de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, actuando en representación del ciudadano JORGE RAMON QUINTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.610.305, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y escuchar la opinión de la beneficiaria de autos.
Desde el folio 11 al folio 18, constas las notificaciones del Ministerio Público, de la Coordinadora del Servicio Social, de la Psicólogo y de la Psiquiatrica.
Se recibió en fecha 27 de marzo de 2006, resultas de la citación de la demandada.
En fecha 03 de Abril de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión conciliatoria se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo, en esa misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2006 se dejó constancia que venció el lapso para promover pruebas y la parte demanda no promovió prueba alguna. Así mismo se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar.
Al folio 38 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos los informe ordenados.
Riela desde el folio 39 al 43 informe social de las partes en juicio.
En fecha 21 de febrero de 2011 se recibió correspondencia del equipo técnico multidisciplinario informando al tribunal que las partes no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
En fecha 18 de octubre de 2011, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento que venia tramitándose y ordeno oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que remitan resultas de los informes ordenados.
En fecha 04 de noviembre de 2011 se recibió correspondencia del equipo técnico multidisciplinario informando al tribunal que las partes no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada. De igual forma, se dejo constancia que la demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandado:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
• El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio dos (f. 02); mediante la cual se puede evidenciar o acreditar el vínculo paterno filial existente entre el demandante, demandado y la adolescente beneficiaria. Demostrada la relación familiar entre el demandado y los beneficiarios de autos, la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarles a los niños su derecho a mantener contacto directo y cotidiano que garantice el Principio de Coparentalidad.
De la pruebas de la demandada:
La ciudadana NAIR JOSE YRAHOLA, no dio contestación a la demanda, ni de promoción de pruebas, con lo cual se configura la Confesion Ficta de la demandada, no estableciendo ningun tipo de intervención durante el proceso, lo cual da por cierto todos los alegatos formulados por la parte actora.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de la niña la ha venido ejerciendo el padre y que el mismo alego en su escrito libelar que desde que ocurrió la separación ente ellos, la madre se fue, dejándole la niña y hasta la fecha no se preocupo por atenderla, ni asumir sus responsabilidades maternas, siendo que el padre en la oportunidad legal ha demostrado la veracidad de los hechos alegados.
En este orden, considera esta jurisdicente, importante destacar algunos señalamientos realizados por la experta en los informes ordenados, se observa:
1- Respecto al informe social se desprende que el padre de la niña decide venirse en busca de mejoras laborales, mientras que la madre de la niña permanece junto a su familia en la ciudad de Valencia, sin embargo la niña se viene a esta ciudad bajo los cuidados del padre. Sin embargo, la madre de la niña viene a la ciudad y por motivos de salud se regresa a la ciudad de Valencia, donde es evaluada por médicos psiquiatras. A partir de ese momento la madre de la niña se olvida de su hija y no viene a visitarla. Motivo por el cual el padre solicita la custodia de su hija, como una medida para darle seguridad, analizados los informes los cuales se concatenan con la presuncion que se genera de la conducta contumaz sostenida en el proceso a los cuales, esta juzgadora le da valor probatorio tomando en cuenta la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que con ellos se demuestra que la niña beneficiaria se encuentra viviendo con su padre sin tener ningún tipo de contacto con su madre biológica; situación que debería resolverse con la orientación debida a los fines de restablecer las relaciones familiares dentro de un clima de armonía y paz que genere el ambiente deseado a la beneficiaria, sin embargo, no se encontró elemento alguno que pudiera servir de fundamento para negar lo solicitado por el demandante.
2.- Respecto a los informes Psicológicos y Psiquiátricos de las partes en juicio, no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas en fechas 21 de abril de 2011 y 04 de noviembre de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de la parte este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así se Decide.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana NAIR JOSE YRAHOLA por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 31. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no se hicieron presentes las partes y el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. De la misma forma consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al escrito libelar, siendo que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas manteniendo así una conducta contumaz en el presente procedimiento por lo que se evidencia que no presto interés en la demanda incoada en su contra por el demandante, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados de su padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano JORGE RAMON QUINTERO GOMEZ, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin de deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano JORGE RAMON QUINTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.610.305, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el ejercicio pleno de la Custodia de sus hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá el padre, con todos sus atributos. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la beneficiaria de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la niña de autos se establece que el progenitor JORGE RAMON QUINTERO GOMEZ facilitará el contacto entre la progenitora NAIR JOSE YRAHOLA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos materno-filial. En este mismo sentido se acuerda la realización de Talleres para Padres a través de las instituciones públicas como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 110-2012 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
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