ASUNTO : KP02-V-2010-003609

SOLICITANTES: DARLENYS ANAVEL LOPEZ SEQUERA y JUAN RAMÓN VALENZUELA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.809.155 y V- 13.880.710, respectivamente, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 05 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos DARLENYS ANAVEL LOPEZ SEQUERA y JUAN RAMÓN VALENZUELA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.809.155 y V- 13.880.710, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.317, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en fecha 07 de octubre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010, le dio entrada, y a los fines de decretar la separación de cuerpos solicito a las partes consignen copias certificadas de los títulos de propiedad de los bienes. En fecha 22 de octubre de 2010 los solicitantes presentaron escrito de corrección de la solicitud.
En fecha 03 de Noviembre de 2010 se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos DARLENYS ANAVEL LOPEZ SEQUERA y JUAN RAMÓN VALENZUELA MUJICA.
En fecha 13 de enero de 2012, los ciudadanos DARLENYS ANAVEL LOPEZ SEQUERA y JUAN RAMÓN VALENZUELA MUJICA presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DARLENYS ANAVEL LOPEZ SEQUERA y JUAN RAMÓN VALENZUELA MUJICA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el Acta Nº 34, folio 52 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza: la prenombrada niña nacida en el matrimonio, identificada, permanecerá bajo la custodia de la madre, la ciudadana DARLENYS ANAVEL LOPEZ SEQUERA, ya identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: urbanización Don Flore, Acceso 6, Terraza F, Nº 19, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al señor JUAN RAMON VALENZUELA MUJICA, ya identificado, tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la prenombrada niña.
SEGUNDO: Respecto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JUAN RAMON VALENZUELA MUJICA, ya identificado depositará los últimos de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. F. 500,00) en la cuenta de ahorros Nº 0102 0111 00 0100030388 del Banco de Venezuela, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por concepto de obligación de manutención para su hija. Además de cubrir los gastos extraordinarios de educación, tratamiento y atención médica, vestidos y gastos navideños. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dicha niña, la ciudadana DARLENYS ANAVEL LOPEZ SEQUERA, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad acordada será ajustada automáticamente y proporcionalmente.
TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JUAN RAMON VALENZUELA MUJICA, ya identificado, podrá visitar a su hija en la dirección señalada, o en la que señale en caso de cambio, en los días y formas que aquí se determina: Lunes – Miércoles y Viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre dejándola en casa para dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o excursión y previo aviso a la madre para que pueda retenerle esa noche de sábado a domingo, y reintegrarla los domingos a las seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, al segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
CUARTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal que actualmente existe como activos: 1.- Una vivienda Principal, distinguida con el Nº 19, Terraza F del Conjunto Residencial Don Flore, ubicada hacia la parte Noroeste de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se especifican a continuación; una superficie de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (148,50 M2) es decir Veinticuatro Metros con Setenta y Cinco Centímetros (24,75 mts) de fondo por Seis Metros (6 mts) de frente. Sus linderos son: NORTE: Acceso Nº 6; SUR: Parcela Nº 21; ESTE: Parcela Nº 18 y OESTE: Parcela Nº 20; el cual habita la cónyuge con la niña, de mutuo acuerdo dicho inmueble será cedido en sus derechos por ambos cónyuges a su hija una vez se haya liberado la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de la entidad bancaria, sin embargo será administrado por la madre hasta que la niña alcance la mayoría de edad. 2.- Un vehiculo modelo: SPARK, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, año: 2007, color: PLATA, placas: AA285DU, serial del motor: 97V353857, serial de la carrocería: 8Z1MJ60097V353857, el cual pertenece a la cónyuge, la ciudadana DARLENYS ANAVEL LOPEZ SEQUERA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, el cual quedó inserto bajo el Nº 2, Tomo 12, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que por mutuo acuerdo quedará en posesión de la cónyuge DARLENYS ANAVEL LOPEZ SEQUERA. 3.- Una Firma Mercantil a nombre del cónyuge JUAN RAMON VALENZUELA MUJICA, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, la cual quedo inscrita bajo e Nº 7, Tomo 6-B, y que por mutuo acuerdo todos sus pasivos y activos quedarán a cargo del cónyuge JUAN RAMON VALENZUELA MUJICA, quien es el actual propietario de dicha firma. Con el otorgamiento de la presente Separación de Bienes, cada uno cede a favor del otro, cualquier clase de derechos que pudieran tener sobre los bienes que se les adjudiquen y en consecuencia quedan plenamente facultados para disponer de dichos bienes”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Enero de 2011.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 096-2012 y se publicó siendo las 10:02 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola