Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005860

SOLICITANTES: EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA y BLANCA ROSA YEPEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.573.542 y V-7.394.187, respectivamente.

ASISTIDOS POR: JOSEPH YADEL GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.674.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA y BLANCA ROSA YEPEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.573.542 y V-7.394.187, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio JOSEPH YADEL GUTIERREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.674; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Diciembre de 2011 y se ordenó oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 11 de Enero de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA y BLANCA ROSA YEPEZ ALVAREZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA y BLANCA ROSA YEPEZ ALVAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1983, acta número 953, folio 231 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida por la madre, en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Clavellinas, avenida principal, casa Nº 13, sector 1 El Ujano, de esta Ciudad.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, continuará siendo como se ha venido desarrollando desde la separación, de manera abierta y con la mejor disposición de estar presentes en las actividades que desarrolla el adolescente, siendo constantes los fines de semana con los cuales compartirán el adolescente y el padre.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, continuará siendo establecida de común acuerdo, ambos padres cubrirán los gastos vestidos, medicinas, recreación, útiles escolares, regalos navideños y cualquier otro particular que requiera el adolescente, ambos padres aportarán el 50% de los gastos generados; asimismo el padre aportará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00).
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 117-2012 y se publicó siendo las 10:49 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/andrea’.-
KP02-J-2011-005860