Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005907
SOLICITANTES: JESUS LEONARDO SAAVEDRA LUNA y LISBETH COROMOTO SIVIRA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.416.818 y V-11.596.284 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Ramdor Eduardo Piña y Aldin Osmeil Agüero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 108.839 y 153.262 respectivamente.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de diciembre de 2.011, los ciudadanos JESUS LEONARDO SAAVEDRA LUNA y LISBETH COROMOTO SIVIRA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.416.818 y V-11.596.284 respectivamente; asistidos por los abogados Ramdor Eduardo Piña y Aldin Osmeil Agüero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 108.839 y 153.262 respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partida de nacimiento de los hijos procreados, así mismo consignaron copia fotostáticas de sus cedulas de identidad y la de su hijos y copia simple de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Diciembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.
En fecha 11 de enero de 2012 se fijo nueva oportunidad para escuchar a los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia llegada la oportunidad fijada, el tribunal dejó constancia que los adolescentes no comparecieron ante este juzgado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS LEONARDO SAAVEDRA LUNA y LISBETH COROMOTO SIVIRA FONSECA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS LEONARDO SAAVEDRA LUNA y LISBETH COROMOTO SIVIRA FONSECA, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Mayo de 1992, acta número 219; folio 234 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos será compartida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. En lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales y en cuanto a asistencia medica, medicinas, correrán por cuenta del padre.
TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar: el padre visitara a sus hijos los días de semana en un horario conveniente para los hijos, igualmente las fiestas navideñas, festividades de semana santa, vacaciones escolares serán compartidas entre los dos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Años 201º y 152º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 115-2011 y se publicó siendo las 10:12 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/Rosimar.-
KP02-J-2011-005907