REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-003041
DEMANDANTE: GIOVANNY JOSE SIVIRA AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.293.281.
ASISTIDO POR: Abg. Ángel Rosendo Petit, en su condición de Fiscal Encargado Decimocuarto del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: YULIANA VERONICA MONTES OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.126.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 y 09 años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibe del Fiscal Encargado Decimocuarto del Ministerio Publico del Estado Lara., demanda incoada por el ciudadano GIOVANNY JOSE SIVIRA AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.293.281, en contra de la ciudadana YULIANA VERONICA MONTES OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.126, en la cual solicita el ejercicio de la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 y 09 años de edad. Acompaño su solicitud de la copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copia simple del acta de nacimiento del hiño de autos y certificación de inasistencias correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, emanada de la Escuela Bolivariana de Media Jornada “Francisca Bautista de Paz”.
Se admite la demanda en fecha 20 de Octubre de 2008, en consecuencia se acordó la citación de la demandada, fijándose una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, así mismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión de los beneficiarios de autos. Se ordena la práctica del informe integral a las partes en juicio.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se fijó nueva oportunidad para escuchar a los beneficiarios de autos.
Riela a los folios 12 y 13 del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representante fiscal.
Se dejó constancia en fecha 13 de enero de 2009 que los niños de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Riela a los folios 15 y 16 la boleta de citación formada de la ciudadana demandada.
En fecha 26 de enero de 2009, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, en consecuencia se declaró desierto el mismo. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar y se dejo constancia que venció el lapso establecido para proveer pruebas y la demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 18 de febrero de 2009 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios de autos y sea consignado las resultas de los informes ordenados.
En fecha 17 de enero de 2011, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento que venia tramitándose y se oficio requiriendo resultas de los informes ordenados, así mismo se notificó a las partes en juicio para que comparecieran en compañía de los beneficiarios de autos.
A los folios 24, 25 y 26 constan las opiniones de los beneficiarios de autos. Así mismo en fecha 16 de febrero de 2011 se recibieron correspondencias informando que las partes no han comparecido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a practicarse las evaluaciones correspondientes.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia de los hijos en caso de divorcio o separacion, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la convivencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana YULIANA VERONICA MONTES OROZCO, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 15 y 16. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto, tampoco se verifico la contestación a la demanda y no promovió prueba alguna el lapso legal correspondiente, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante: Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
De la prueba de la parte demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano GIOVANNY JOSE SIVIRA AGUERO, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria y, acta de nacimiento del niño de autos a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos.
• Copia de la certificación de inasistencias correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, emanada de la Escuela Bolivariana de Media Jornada “Francisca Bautista de Paz”, la cual riela al folio 06 del expediente, en la cual se señala por mes el numero de inasistencias que presenta la beneficiaria.
La parte demandada no presentó medios probatorios.
Cuarto: De la opinión de los beneficiarios: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, quien aquí decide escuchó en fecha 02 de febrero de 2011 la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 y 09 años de edad. En este sentido, esta juzgadora observó a los niños con un estado de madurez acorde a sus edades, quienes opinaron libremente sobre su cotidianidad de vida y siendo informados a cerca del objeto de la demanda expresaron su ideas y sentimientos al respecto, los cuales esta juzgadora pondera en relación al petitorio y pruebas aportadas en el proceso, toda vez que no siendo objeto de valoración por el jurisdicente la opinión de los beneficiarios resulta de total relevancia en las causas a decidir y con mayor énfasis tratándose de la demanda de Custodia que nos ocupa, en tal sentido resultan en demasía orientadoras y relevantes. Así se establece.
Quinto: De los informes: En fecha 20 de octubre de 2008, se ordenó la elaboración de un informe integral a las partes; en tal sentido, riela a los folios 29 y 30, correspondencias del Equipo Multidisciplinario mediante las cuales exponen que las partes no han comparecido para dar inicio a las correspondientes evaluaciones; y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido valora la conducta procesal como indicio por lo que no existiendo voluntad para la realización de las evaluaciones técnicas quien juzga considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así se Decide.
Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto por lo que las partes han mostrado desinterés en la realización de los mismos así como en la prosecución del presente asunto, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados por el actor durante el desarrollo del proceso.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con los niños y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y los beneficiarios de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación a lo expuesto en su escrito libelar, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior de los beneficiarios, que sea el padre quién deba ejercer la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 y 09 años de edad, respectivamente; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano GIOVANNY JOSE SIVIRA AGUERO. Y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano GIOVANNY JOSE SIVIRA AGUERO, en contra de la ciudadana YULIANA VERONICA MONTES OROZCO, en beneficio del de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia continuara siendo ejercida por la madre de los niños ciudadana YULIANA VERONICA MONTES OROZCO, en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los dieciocho días (18) días del mes de Enero de Dos Mil doce. Años 201º y 152º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.
Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola,
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 123-2012
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola,
LGLA/AEA/Rosimar.-
KP02-V-2008-003041
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