REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002163
DEMANDANTE: MARIANNA PASTORA CAÑIZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.894.
ASISTIDA POR: Abg. Maria de los Ángeles Martínez, en su condición de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: XAVIER JOSE CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.511.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibe demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARIANA PASTORA CAÑIZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.868.894, en contra del ciudadano XAVIER JOSE CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.51, en la cual solicita sea establecido un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificados.
Se admite la demanda en fecha 04 de junio de 2009, en consecuencia se acordó la citación del demandado, fijándose una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria, así mismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 09 y 10 la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano XAVIER JOSE CORRALES.
En fecha 16 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, ciudadano XAVIER JOSE CORRALES y la parte demandante, ciudadana MARIANA PASTORA CAÑIZALEZ PEREZ, no se presentó por si, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha se recibió escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2009 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar y las promovidas por el ciudadano demandado, ya antes identificados, en consecuencia se ordeno oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines que realicen las exploraciones psicológicas a las partes en juicio.
En fecha 07 de julio de 2009 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el informe psicológico ordenado.
En fecha 06 de octubre de 2011, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento que venia tramitándose y ordeno oír la opinión de los beneficiarios de autos, en consecuencia se notifica a la ciudadana MARIANNA CAÑIZALEZ, para que traslade a los referidos niños. Se deja constancia al folio 23 del expediente que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no comparecieron a emitir su opinión en la presente causa.
Se consigna en fecha 17-10-2011 la boleta de notificación de la ciudadana MARIANNA CAÑIZALEZ, la cual fue debidamente firmada por MARIA CAÑIZALEZ DE ARRIETA.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:
De la Opinión del Beneficiario
En virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en el desarrollo de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que el padre o madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los beneficiarios de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data y visto que la solicitud presentada por la madre biológica de los mencionados beneficiarios no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Del Informe Integral
Se observa que en autos no constan las resultas del Informe psicológico ordenado a las partes, en fecha 30 de junio de 2009, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que el padre demandado fue conteste ante este tribunal, y manifestó estar de acuerdo en que se le fijara un régimen de Convivencia Familiar supervisado, tomando en cuenta que sobre él recae una medida de prohibición de acercamiento a la ciudadana MARIANA CAÑIZALEZ, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre de 2.009 sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, es por lo que esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
PRIMERO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano XAVIER JOSE CORRALES, se le citó tal como se evidencia de la consignación de boleta de citación obrante a los folios nueve (f-09) y diez (f-10); y siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 16 de junio de 2009, se dejo constancia que solo se presentó el referido ciudadano y la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda en la cual el demandado expresa estar de acuerdo a que se le fije un régimen de Convivencia Familiar supervisado, por cuanto recae sobre él una medida dictada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la cual se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana MARIANNA CAÑIZALEZ. Por lo que en conclusión se concluye que en el presente proceso se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por la parte actora esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
• Copias simples de las partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, documentales que rielan a los folios cuatro y cinco (F. 04 y 05) mediante las cuales se puede evidenciar o acreditar el vínculo paterno filial existente entre el demandado con los referidos niños. Demostrada la relación familiar entre el demandado y los beneficiarios de autos, la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarles a los niños su derecho a mantener contacto directo y cotidiano que garantice el Principio de Coparentalidad.
TERCERO: El Interés Superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, también es ponderado a los efectos de decidir la solicitud planteada, en este orden de ideas estima esta juzgadora que la pretensión que nos ocupa involucra el derecho de los beneficiarios a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto no existen alegatos probados en autos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, es procedente la acción propuesta a los efectos de garantizarle a los niños el derecho a mantener contacto directo y cotidiano con su padre, para lo cual deberá tomarse en cuenta un régimen familiar supervisado que vaya fomentando el acercamiento y confianza de los niños con su progenitor no custodio. En este mismo sentido se insta a ambas partes a realizar Talleres para Padres que redunden en un mejoramiento de los roles que como progenitores deben ejercer en forma responsable. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana MARIANNA PASTORA CAÑIZALEZ PEREZ, contra el ciudadano XAVIER JOSE CORRALES, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos identificados en autos, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
Por cuanto recae sobre el padre biológico de los niños, una medida de alejamiento hacia la madre de los beneficiarios, se establecerá un Régimen de convivencia limitado, en consecuencia se fija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos semanalmente; una semana compartirá con sus hijos un día sábado y la semana siguiente un día domingo y así sucesivamente, alternándose lo días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 02:00 p.m, para lo cual la madre a través de un familiar de confianza enviará a los niños a las áreas sociales del Circulo Militar de Barquisimeto, lugar elegido para que se lleve a cabo el compartir.
SEGUNDO: Así mismo se establece que para el día del padre, el cumpleaños del progenitor y el cumpleaños de los niños, éstos puedan compartir en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 01:00 p.m., en consecuencia, la madre a través de una persona de confianza podrá enviar a los niños hasta un lugar acorde a la edad de los beneficiarios (parques, centro comercial), sitio en el cual el padre estará esperándolos para el compartir.
CUARTO: Durante las fiestas decembrinas los días 24 y 31 de diciembre de 2012 el padre podrá compartir con sus hijos en un horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. para lo cual la madre a través de un familiar de confianza enviará a los niños a las áreas sociales del Circulo Militar de Barquisimeto, disponiéndose que en virtud de la ejecución progresiva de este Régimen, se podrá permitir que el progenitor no custodio comparta en otro sitio distinto al especificado anteriormente previo acuerdo entre las partes.
El presente Régimen Supervisado tendrá una vigencia de un (01)año, vencido el cual se revisara a los efectos de normalizar y regularizar la convivencia familiar.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 124-2.012, siendo las 2;00p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rosimar.-
Exp. KP02-V-2009-002163
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