ASUNTO: KP02-V-2010-001087
DEMANDANTE: RAMIRO RAMON COMPADRE MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.672.213, domiciliado en Calle Buenos Aires, numero 69, Edificio Ramiro, planta baja, apartamento 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADA: NATHALY ROSSANA SANCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.812, domiciliada en la Urbanización Los Crepúsculos, Bloque 18, apartamento 03-03, Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 16 de marzo del 2010, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, a instancias del ciudadano RAMIRO RAMON COMPADRE MESA, plenamente identificado en autos, comparece por ante este Tribunal y manifiesta que se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que la madre de la niña no le permite ver ni visitar a su hija, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo cual demanda a la ciudadana NATHALY ROSSANA SANCHEZ PAZ. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija y carta dirigida a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 15 de abril de 2010, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación de la demandada y oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 04 de mayo de 2010, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana demandada.
En fecha 07 de mayo de 2010, oportunidad fijada para llevar a cabo Reunión conciliatoria se deja constancia que compareció la parte demandada pero no la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto, en la misma fecha se dejo constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2010 se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora en su escrito libelar, se dejo constancia que la parte demandada no presento prueba alguna y que venció el lapso probatorio, en consecuencia se dispuso oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que practique el informe social a las partes y oír la opinión de la niña el día 23 de julio de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social de las partes en juicio y la opinión de la niña.
En fecha 05 de agosto de 2010, la Abg. Lisbeth Leal Agüero Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboca a la presente causa y por encontrarse en estado de sentencia difiere la misma hasta tanto conste en autos la opinión de la niña.
En fecha 21 de octubre de 2010 siendo el día y la hora para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dejo constancia que la misma compareció a emitir opinión en la presente causa.
En fecha 02 de febrero se consigna Informe social realizado a la demandada.
En fecha 15 de abril de 2011 se fija audiencia especial entre las partes para el día 20 de mayo de 2011, en la fecha pautada se dejo constancia que las partes no comparecieron, por lo cual no se llevo a cabo el acto.
Con los hechos narrados, y con elementos existentes en autos corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes
Punto Previo:
Ahora bien, se observa que en autos no constan las resultas del Informe social ordenado a la parte demandante, en el auto de fecha 20 de mayo de 2010, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informes social de parte del demandante, quedo evidenciado que solo la parte demandada compareció a la celebración del acto conciliatorio, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, de igual forma el demandante no compareció a la practica del Informe social siendo el accionante y obligado en obtener un pronunciamiento conforme a su solicitud, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado Informe social del demandante a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece.
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana NATHALY ROSSANA SANCHEZ PAZ, se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios 13 y 14; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes ala cual compareció la demandada pero no el demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto. Se constato que aunque fue debidamente citada la demandada no dio contestación a la demanda, (F. 16). Se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar, la parte demandada no promovió prueba en el proceso. De todo lo cual se concluye que se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas del demandante:
1. Copia fotostática de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une al demandante y a la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. Carta de la demandada dirigida a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico donde alega los hechos en los cuales fundamenta la negativa a que el padre comparta con su hija.
De las actas cursantes en autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, a los folios veintitrés (f-23) al cuarenta y cinco (f-459 constas documentales que no son valoradas por esta juzgadora por ser consignadas en forma extemporaneas y mas aun por no constar o demostrar ningun hecho significativo a los efectos de resolver el presente asunto. Prueba de Informes:
En el informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado a la demandada en la presente causa, se evidencia que la beneficiaria de autos es producto de la relación matrimonial de sus progenitores, que la separación surge por la violencia intrafamiliar emanada de parte de los mismos, la madre abandona el hogar, el padre biológico acude a instancias legales para establecer un Régimen de Convivencia Familiar, el padre biológico y familiares paternos cuentan con derechos propios de los vínculos consanguíneos, y es necesario establecer limites, controles y acuerdos para la convivencia familiar, donde cada progenitor pueda compartir con la niña, la niña se aprecio alegre, y se anexo evaluación medica que constata los padecimientos físicos y necesidades medicas de la niña, asimismo manifestó la trabajadora social que era necesario solicitar al tribunal de Puerto La Cruz la practica del Informe Social del padre.
El Informe en referencia, es apreciado por esta sentenciadora conforme a la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con el mismos se demuestra la condición familiar tanto de la ciudadana NATHALY ROSSANA SANCHEZ PAZ como los miembros que la integra, el medio de sustento y la dinámica socio-económico de la misma; asimismo se verifica la capacidad de raciocinio y de conducta, ambiental, religioso, moral y afectiva en que se desenvuelve la beneficiaria de autos y además de las constancias y anexos presentados con el Informe social se evidencia que la niña presenta un desarrollo adecuado a su edad y se aprecia además la necesidad de establecer un régimen de convivencia familiar que le permita el contacto con el padre para estrechar la relación Paterno-filial y así garantizar el desarrollo integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: El derecho de opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes. Es un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en fecha 21 de octubre de 2010 compareció la beneficiaria de autos a manifestar opinión, observando la juzgadora con madurez acorde a su edad, tranquila y espontánea y con definición de sus afectos parentales. En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada.
QUINTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, no obstante de no existir en autos evaluación técnicas esta juzgadora a los efectos de establecer un regimen de convivencia fija parámetros para el desarrollo del mismo los cuales atienden mas a la seguridad y estabilidad de la beneficiaria de autos, debiendo de revisarse el mismo transcurrido la ejecución del régimen de convivencia para ampliar el mismo, una vez se haya dado cumplimiento a la convivencia en los términos que se fijan en el dispositivo del fallo y se cuenten con mayores elementos técnicos que aseguren la integridad de la niña- y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano RAMIRO RAMON COMPADRE MESA, en donde aparece como demandada la ciudadana NATHALY ROSSANA SANCHEZ PAZ; ambos identificados en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia el madre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: Se establece que el padre compartirá con su hija fuera de la residencia de la niña, los días sábados o domingos cada quince (15) días podrá retirar a la niña de su hogar materno el día sábados o domingo a las 09:00 a.m. y retornarla a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde Es de resaltar que el presente régimen se realizara durante los primeros tres (03) meses sin pernocta con el padre en virtud de que consta en autos que no existe suficiente confianza sobre el trato y la conducta de la niña, pudiendo posterior a los tres meses iniciales darse la pernocta del dia sábado para el dia domingo, sin que pueda ser traslada fuera de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
SEGUNDO: El padre podrá compartir con su hija el día de su cumpleaños, por un período de cinco horas, en horario a elección de los progenitores y podrá disfrutar el Día del padre con el padre avisando previamente a la madre para preparar a la niña, el dia de cumpleaños de la niña podrá compartir con su hijas en un horario de de nueve (9:00 a.m.) de la mañana a tres (3:00 p.m.) de la tarde..
A los fines de garantizar el Interés Superior de la Niña de Autos se establece la obligación para ambos progenitores de acudir y realizar a Talleres para Padres en la Defensoría de Panaced o cualquier otra entidad pública o privada y presentar los certificados y soportes de la culminación de los mismos a este Tribunal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 125/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:23 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
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