REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-002367
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALVARADO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.785.270, de este domicilio.
DEMANDADO: JENNIFER URDANETA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.855.639, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR LOGRADO EN AUDIENCIA DE MEDIACION.
Los hechos:
En fecha 14 de julio de 2011 el ciudadano ALEJANDRO ALVARADO FALCON plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación comparecencia de la demandada. Obra al folio 17 boleta de notificación debidamente firmada por la demandada. En fecha 18 de enero de 2011 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ALEJANDRO ALVARADO FALCON y JENNIFER URDANETA IZARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.785.270 y 13.855.639 a fin de celebrar un acuerdo, en la causa signada con el Nº KP02-V-2011-0002367 relativa a la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes que la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica, posteriormente se discutió y conversaron ambas partes las diferencias y controversias sobre el régimen de convivencia, llegando al acuerdo satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
PRIMERO: Ambas partes están de acuerdo en que el padre lleve y retire a las niñas del colegio llevándolas hasta el hogar materno.
SEGUNDO: Así mismo el padre no custodio compartirá con las niñas un fin de semana alterno, para lo cual retira a las niñas del Colegio el día Viernes en donde las niñas estudian y las retornara a su hogar el día Domingo a las seis (6:00 p.m.), informando de cualquier eventualidad que modifique este horario. Cuando por circunstancias especiales el progenitor no pueda acudir para la convivencia antes referida comunicara a la madre el acontecimiento y el fin de semana siguiente podrá disfrutar del compartir con sus hijas de ser posible y estar de acuerdo en ello la madre, así mismo se establece que para el día del padre y el cumpleaños del progenitor las niñas pueda compartir el día con su padre. E igualmente en el caso del cumpleaños de la madre y el día de la madre. El día del cumpleaños de las niñas se establece que ambos progenitores compartirán con las mismas. En cuanto al día del niño, el primer año corresponderá a la mama en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 con el padre, el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, debiéndose intercalar en el horario tanto el día 24 como el día 31 de diciembre, pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del día 24 o del día 31 de Diciembre compartir con el niño el día siguiente es decir el día 25 o el día 01 de Enero. En los asuetos de Carnaval y Semana Santa ambos compartirán con las niñas en estos periodos alternados el padre iniciara la convivencia familiar con las niñas en las fechas de Carnaval y Semana Santa compartirán con la madre, alternándose en los años subsiguientes. En relación al periodo vacacional escolar que inicia en el mes de Julio se establece que las niñas compartirán en forma semanal alterna, es decir una semana con el padre y otra semana con la madre.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios por cuanto garantiza los derechos y garantías de los beneficiarios de autos en relación a mantener contacto directo con ambos progenitores, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios de tener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar de las beneficiarias de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos ALEJANDRO ALVARADO FALCON y JENNIFER URDANETA IZARRA, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Año 201º y 152º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA
ABG. Ana Anzola
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 01:00 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 119-2.012.
LA SECRETARIA
ABG. Ana Anzola
LLA/AA/andrea’.-
KP02-V-2011-002367.
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