REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005779

Solicitantes: JOSE ALBERTO GIMENEZ y RUDY COROMOTO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V- 10.699.180 y 10.317.595, respectivamente, de este domicilio.
Asistido Por: Abg. MARIA JOSÉ AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.181.
Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de divorcio 185-A, por aplicación del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, los ciudadanos JOSE ALBERTO GIMENEZ y RUDY COROMOTO TERAN, ya identificados, asistidos por la abogado Maria José Ávila, presentó demanda de divorcio, fundamentada en la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, indicando que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, que al principio su vida matrimonial se mantuvo bajo una relación de amor, respeto mutuo y comprensión, pero con el paso de los años dicha relación se fue deteriorando al punto de que hace aproximadamente 06 años de manera amigable decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, dicha separación lleva un período de mas de cinco años; por lo que procedió a demandarle con fundamento en la norma mencionada, estableció las obligaciones con respecto a su hijo y acompañó su demanda con copia fotostática del acta de matrimonio, copia fotostáticas de la partida de nacimientos de su hijo, así como las copias de las cedula de identidad de las partes.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda y se acordó la audiencia preliminar, así como oír la opinión del adolescente.
En fecha 11 de Enero de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no hizo acto de presencia.
En fecha 19 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia, en el procedimiento de divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos JOSE ALBERTO GIMENEZ y RUDY COROMOTO TERAN, ya identificados, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, por lo que en aplicación del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento.
DECISION.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERMINADO el procedimiento de divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos JOSE ALBERTO GIMENEZ y RUDY COROMOTO TERAN, ya identificados, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide. Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 19 de Enero de 2012. Años 201º y 152º.

LA JUEZ TERCEA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA

Abg. ANA ELISA ANZOLA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 122-2.012 y se publicó siendo las 04:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ELISA ANZOLA


LLA/AEA/andrea’.-