REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2007-002594
DEMANDANTE: CARLOS LUIS SUAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.270.222 y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.576.

DEMANDADO: NELLYS BETH GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.376 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 25 de junio de 2007, comparece el ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.270.222, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.576, y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija.
En fecha 28 de Junio de 2007, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión de la niña de autos, notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la elaboración de informe psicológico.
Riela a los folios 08 y 09 consignación de la boleta de notificación del Equipo Multidisciplinario.
Obra a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Consta a los folios 15 y 16 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NELLYS BETH GARCIA RODRIGUEZ.
En fecha 16 de Octubre de 2007 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia que solo compareció la ciudadana NELLYS BETH GARCÍA. En la misma fecha oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana Nellys Beth García Rodríguez presentó su escrito de contestación.
En fecha 29 de Octubre de 2007, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el tribunal defirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario y el informe psicológico.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que en las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe parcial e individual a las partes, lo cual se deduce del hecho que la madre demandada no acudiese ante este órgano jurisdiccional a realizar ningun señalamiento sobre la existencia de circunstancias que deban apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que el Régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana NELLYS BETH GARCÍA RODRIGUEZ, mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 15 y 16; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 16 de octubre de 2007, a la cual solo acudió la parte demandada, ciudadana Nellys Beth García Rodríguez, razón por la cual se declaro desierto el acto. Verificándose la contestación a la demanda presentado por la parte demandada (f. 18 fte y vto) en la cual manifestó rechazo, niego y contradijo, todos y cada uno de los aspectos esgrimidos por el padre de mi hija, ya que él solicita un Régimen de Convivencia Familiar abierto, cuando busca a la niña esporádicamente y en ningún momento ha existido de mi parte ningún tipo de restricción para que él padre la visite, asimismo señaló que nunca se ha opuesto.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia Certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, obrante al folio 02, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre él y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
El Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ MENDEZ, en contra de la ciudadana NELLYS BETH GARCÍA RODRÍGUEZ; ambos identificados en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, iniciando desde el viernes a las tres (3:00) de la tarde hora en la cual podrá retirarlo del hogar materno en forma personal o por un familiar que guarde estrecha relación con la niña a fin de que el retiro de la niña del hogar materno se realice sin ninguna desavenencia entre las partes, retornándola a las seis de la tarde del mismo día al hogar materno; estableciendo que la entrega del niño pueda realizarse directamente por el padre no custodio o por un familiar cercano del mismo, todo a fin de evitar desencuentros en el cumplimiento del régimen que se establece. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con el padre durante los demás días. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con la niña y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, la niña compartirá con su padre el asueto de las Fiestas Carnestolendas desde el dia Viernes hasta el Martes de carnaval ambas fechas inclusive y la madre compartirá la Semana Santa del año 2012, siendo alterno en los años sucesivos a este.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, que la niña podrá disfrutar la primera del periodo con el padre y la segunda parte con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá superior a quince Días (15) con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) del mes de Enero de 2012.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 06-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:37a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola








LGLA/AEA/andrea’.-
Exp. KP02-V-2007-002594.-