Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-002771

DEMANDANTE: YOHANNA YOSELYN MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.507.131, de este domicilio.
ASISTIDA POR: UBALDO C. PALUMBO DE VIVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.213.
DEMANDADA: JOSÉ ANGEL RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.554.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos
En fecha 20 de junio de 2011, la ciudadana YOHANNA YOSELYN MARTINEZ MARTINEZ, presento demanda alegando la Ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ ANGEL RIVERO PEREZ, ut supra identificado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 2003, que dentro de la unión matrimonial nació la niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad; manifiesta que poco después del nacimiento de la niña comenzaron a surgir problemas entre ellos, lo cual produjo una ruptura de la armonía propia que debe existir en una pareja, hace mas de cinco años decidieron de mutuo y común acuerdo suspender la convivencia juntos, que se tradujo en la separación definitiva de cuerpo, lo que hasta la fecha se ha mantenido sin reconciliación alguna. En relación a los regimenes de protección, esto es las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; la solicitante expresa: La niña Angélica Joselyne, plenamente identificada en autos, continuará bajo la Custodia de la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores en interés de su hija y de la familia, quienes tendrán la vigilancia y la orientación de la educación, cuando la niña tuviera que ser trasladada o salir de viaje dentro o fuera del país, los padres deberán dialogarlo y decidir de manera conjunta al respeto e igualmente habiendo llegado a un consenso, hacer constar dicha autorización a través de permiso notariado. En cuanto a la obligación de manutención, que se fije la cantidad de Setecientos Bolívares (BS. 700,00) mensuales por tal concepto, además de los gastos eventuales, dada sus posibilidades, con motivo de vestido, educación, hospitalización, medicinas, vacaciones y navidad, los montos señalados anteriormente serán de acuerdo a la inflación actual del país, igualmente solicita la entrega personal de la manutención al padre ciudadano José Ángel Rivero Pérez, el régimen de convivencia familiar; será abierto, en cuanto a las vacaciones escolares y festivas serán compartidas, es decir una vez la madre y la otra el padre. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.
En fecha 22 de junio de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó despacho saneador a los fines de que la parte demandante consignen copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Angélica Joselyne.
En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal subsanó lo solicitado, y acordó oír la opinión de la niña Angélica Joselyne, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de julio de 2011, oportunidad fijada para oír la opinión de la niña de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectuada la notificación de la parte demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijo la Audiencia Preliminar para el día 19 de enero de 2012 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de ANGELICA YOSELYNE, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme la demandada con los acuerdos planteados en el libelo respecto a las instituciones familiares. Estableciéndose lo siguiente: “La custodia de la niña Angélica Joselyne será ejercida por la madre, en cuanto a la obligación de manutención se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que a tales efectos ordena apertura este tribunal, así mismo el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren necesario, así como los gastos relativos a la educación, así como lo concerniente a vestido así como cualquier gasto eventual. En Navidad suministrara los estrenos más los regalos navideños propios de la época. En relación al Régimen de Convivencia se establece un régimen de convivencia abierto, en consecuencia el padre podar compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas. En cuanto a las vacaciones, de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otras serán compartidas y alternadas con ambos progenitores.”

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana YOHANNA YOSELYN MARTINEZ MARTINEZ contra del ciudadano JOSÉ ANGEL RIVERO PEREZ, ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 2003. Acta Nº 49. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. La custodia de la niña Angélica Joselyne será ejercida por la madre, en cuanto a la obligación de manutención se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que a tales efectos ordena apertura este tribunal, así mismo el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren necesario, así como los gastos relativos a la educación, así como lo concerniente a vestido así como cualquier gasto eventual. En Navidad suministrara los estrenos más los regalos navideños propios de la época. En relación al Régimen de Convivencia se establece un régimen de convivencia abierto, en consecuencia el padre podar compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas. En cuanto a las vacaciones, de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otras serán compartidas y alternadas con ambos progenitores.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2012.

La Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 129-2.012 y se publicó siendo las 10:24 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/andrea’.-