REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005703

SOLICITANTE: NOHEMI YAKELLICIS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.880.172.
ASISTIDO POR: Abg. SALOMON ESPINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.228.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2.011, la ciudadana NOHEMI YAKELLICIS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.880.172; asistida por el Abg. SALOMON ESPINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.228; solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente; por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos beneficiarios no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano ATILIO RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.321.600. Acompañó su solicitud con copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios y copia fotostática de la adolescente.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Diciembre de 2.011, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al ciudadano ATILIO RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.321.600.
En fecha 20 de Enero de 2012, el ciudadano ATILIO RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.321.600; compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de curador ad- hoc y manifestó que la adolescente y el niño de autos no poseen bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los adolescente y la niña de autos y por tratarse de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano ATILIO RAMÓN LEAL, plenamente identificado en autos, de ser Curador de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente; al ciudadano ATILIO RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.321.600.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Enero de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 139-2.012, siendo las 10:52 a.m.
La Secretaria.


LGLA/andrea’.-
Exp. KP02-J-2011-005703.-