REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000914
PARTE ACTORA: YANEIRIS ELENA BASTIDAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.652.171, domiciliada en Barquisimeto del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER OTALVARES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.542, domiciliado en Barinas – estado Barinas.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. (LITISPENDENCIA)
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: que del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, cursa el ASUNTO Nº KP02-V-2011-000887, de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual se establecieron de común acuerdo entre las partes las instituciones familiares en beneficio del hijo, entre ellas la obligación de manutención, cuyas partes son los ciudadanos YANEIRIS ELENA BASTIDAS GRATEROL y ALEXANDER OTALVARES ROBLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.652.171 y 12.464.542, respectivamente, y el beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en consecuencia, dicha causa se encuentra en estado SENTENCIADO.
Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-V-2011-000914, la ciudadana YANEIBIS ELENA BASTIDAS GRATEROL, interpuso ante este Tribunal demanda de Obligación de Manutención, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana ALEXANDER OTALVARES ROBLES, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que “cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
En este sentido, de la revisión de las causas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2011-000887 y KP02-V-2011-000914, con identidad de sujetos y objeto y en la causa KP02-V-2011-000887, se encuentra decidida desde el 21/09/2011, estableciéndose en la misma todo lo correspondiente a las Instituciones Familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, específicamente quedó asentado lo relacionado a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del referido niño; es por ello que en criterio de quien aquí decide se configuran los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión
En razón a los planteamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 187/2.012 y se publicó siendo las 02:32 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-V-2011-000914
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