ASUNTO : KP02-Z-2003-003992

DEMANDANTE: NORMA MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.349, y de este domicilio.
DEMANDADO: HUMBERTO RAFAEL ADAN BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.782, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Se dio inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana NORMA MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.349, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ADAN BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.782, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad años de edad, respectivamente.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal del demandado, notificar al Ministerio Público, elaboración de informe social a las partes, así como exploraciones psiquiátricas y psicológicas, oír la opinión de la ciudadana Carmen Antonia Barrez, en su condición de abuela paterna de los beneficiarios, así como la de éstos.
Cursa a los folios 21 y 22 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público. Obra a los folios 23 y 24 boleta de citación suscrita por el demandado, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ADAN BARRAEZ, quedó debidamente citado, tal como se evidencia a los folios 23 y 24. Así mismo consta en actas siendo la oportunidad para celebrar la Reunión Conciliatoria solo compareció la demandante, razón por la cual se declaró desierto el acto, Verificándose la contestación a la demanda presentado por la parte demandada (F. 27) en la cual manifestó que tiene bajo su custodia a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que le suministra todo lo necesario para sus gastos; sus hijos están estudiando segundo y tercer grado, hasta el momento les ha ido muy bien en sus estudios; además señaló que están siendo evaluados por una psicopedagoga de la Escuela Ciudad de Maracaibo, ubicada en esta Ciudad de Barquisimeto lugar donde ellos estudian, asimismo solicito un régimen de convivencia familiar para la madre de sus hijos para que no interrumpa sus actividades escolares, de descanso y otras actividades que los niños realizan.

Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo a la ciudadana NORMA MENDOZA PEREZ, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hija.
La parte demandada no presentó medios probatorios.

Cuarto: Igualmente esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Quinto: De los informes: Se observa que en autos no constan Informe social, psicológico y psiquiátrico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que en las actuaciones constante en autos no se verifican la practica del informe parcial e individual a las partes, lo cual se deduce del hecho que el padre demandado no acudiese ante este órgano jurisdiccional a realizar ningún señalamiento sobre la existencia de circunstancias que deban apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de la adolescente, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la adolescente y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y la beneficiaria de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad de la adolescente beneficiaria de autos, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior de la beneficiaria, que sea la madre quién deba ejercer la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por la madre biológica ciudadana NORMA MENDOZA PEREZ. Y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana NORMA MENDOZA PEREZ, en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ADAN BARRAEZ, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos plenamente identificados; por lo cual la custodia será ejercida por el padre de la adolescente ciudadano HUMBERTO RAFAEL ADAN BARRAEZ, en este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a su hija, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores..
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 127-2012
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola,