REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002816

DEMANDANTE: MARLENE LISBETH COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.784.384, de este domicilio.
DEMANDADO: LEONARDO JOSE MACHADO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.696.255, de este domicilio y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA (DESISTIMIENTO).

En fecha 12 de Agosto de 2011 la ciudadana MARLENE LISBETH COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.784.384, de este domicilio, presento demanda de Acción Mero Declarativa, en la cual expone que mantuvo una relación con el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO, cedula de identidad nº 6.338.325, de la cual tuvieron 02 hijos de nombres MARLENE LISBETH COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.784.384, de este domicilio, razón por la cual hace la solicitud Reconocimiento de Unión Concubinaria.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se le da entrada y se dicta despacho saneador, a objeto que la parte actora señale quien es el demandado, datos de identificación exacta ubicación del mismo.
En fecha 03 de octubre de 2011, se recibe escrito de la parte actora en la cual señala lo requerido por este tribunal.
Riela al folio 22 auto en el cual se admite la presente demanda y se acuerda la notificación de los demandados, así mismo se designa un Defensor Público al adolescente y niño de autos. Se notifica a la fiscal del Ministerio Público.
Se consigna la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. Así mismo se consigno boleta de notificación del ciudadano LEONARDO JOSE MACHADO NAVAS, ya identificado, sin firmar.
En fecha 26 de enero de 2012 la ciudadana MARLENE LISBETH COLMENAREZ presento escrito mediante el cual manifiesta que desiste de la presente causa.

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana MARLENE LISBETH COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.784.384, de este domicilio en contra de LEONARDO JOSE MACHADO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.696.255, de este domicilio y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 27 de enero 2011. Años: 201° y 152°.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 211-2.012, siendo las 03:41 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola







LLA/AEA/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-V-2011-002816