Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto Veintisiete (27) de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-001916
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA LENCE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.052, de este domicilio asistida del Abg. Mayerling Arévalo Martínez y Maryurith Pereira, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 136.081 y N° 133.360.
DEMANDADO: ANDRES RENE PARRA ISIDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.553.742, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), niña, venezolana de Tres (03) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Diciembre de 2011, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA LENCE CASTILLO, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano ANDRES RENE PARRA ISIDRO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo señaló: a mediados del mes de enero de 2007, comenzaron a surgir graves dificultades, el ciudadano ANDRES RENE PARRA ISIDRO, comenzó a tener comportamiento extraño, desatendiéndome por completo como esposa, y dejando a un lado las as elementales deberes para conmigo, tomando un disgusto y mal humor ante mi presencia, por lo que viendo esta actitud reiterada de parte de mi conyugue. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano ANDRES RENE PARRA ISIDRO, ya identificado con fundamento en las causales 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. La presente demanda fue admita por la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08/07/2009, emplazándose a las partes para los dos actos conciliatorios, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. A los folios 30 y 31, el tribunal deja constancia de la celebración de los actos conciliatorio.
En fecha 08 de junio de 2011 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación, la Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada. En virtud de no haberse dado contestación en la presente causa, tramitará el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”, ordenando dejar sin efecto la citación del ciudadano DIANA CAROLINA LENCE CASTILLO, y se acuerda la notificación del ciudadano MARCOS ANDRES MARTORANO BIANCHI, ya identificado, y se ordena escuchar la opinión de la niña AMARANTHA VALENTINA MARTORANO QUINTERO, de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Certificadas las boletas de notificación, se fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 09/08/2011, el tribunal deja constancia de la preclusión de la promoción de pruebas y de contestación.
En fecha 19/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes demandante y demandada asistidos de abogados, incorporando los medios probatorios siguientes: Documentales: 1.- copia certificada del acta de matrimonio. 2.- copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Dándose por terminada la fase de sustanciación, de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de Diciembre de 2011 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 09 de Enero de 2012 a las 02:30 p.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado compareció a la audiencia de sustanciación, pero no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; compareciendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el año 2007, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), convocándola para día 20-01-112 a los fines de de que expresara su opinión, siendo que la misma no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho de opinar en las causa donde estén involucrados derechos e interese del mismo, de conformidad con lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana DIANA CAROLINA LENCE CASTILLO, soltera, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.196.052, residenciada en la carrera 22 con calle 27 y 23, edificio Carolina, piso 5, apartamento 5-B, Barquisimeto, estado Lara, de sus representantes legales Abg. Joseph Gutiérrez y Abg. Pedro Rodríguez Nº IPSA 138.674 y 138.778 respectivamente, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano ANDRÉS RENE PARRA ISIDRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.742, residenciado en Barquisimeto, estado Lara, de sus representantes legales Abg. Luís Rojas y Abg. Waltyher Freitez Nº IPSA 131.342 y 131.395 respectivamente. Constatada la presencia de la parte demandante y demandada y de sus abogados asistentes, la mismas expusieron¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LILIAN DIANA CAROLINA LENCE CASTILLO y ANDRES RENE PARRA ISIDRO, del Juzgado Tercero del municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa Juzgado, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006) bajo el Nº 126, folio 03 frente al folio 04 vuelto; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, GAIDY CAMILIA, signada con el Nº 2945, del año 2008 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Visto las documentales promovidas por la parte actora, esta juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad y por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 480 de la ley especial, la juez interrogó a una persona del público quien fue previamente juramentada identificada como GAIDY FRANCISCO CASTILLO YÉPEZ DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.010.438, licenciada en recursos humanos, residenciada en la urbanización Chucho Briceño, carrera 1, casa Nº 6, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, quien respondió lo siguiente:
“Fue una relación inmadura para muchas cosas, son dos hijos únicos, no había la madurez para mantener un matrimonio, ellos al principio tuvieron una pequeña separación, luego vino el embarazo y luego que nace la niña, Andrés decide irse y hacer una nueva vida y pese a que nunca los vi pelear, pero un día de la noche a la mañana el decidió irse. El vive actualmente en una residencia, el trabaja en la cruz roja. El se fue de la casa hace como tres años y durante ese tiempo ellos no se reconciliaron. Ellos compartían, pero no hubo relación de pareja. El trata muy bien a su hija, el la busca todos los días al colegio. Cada uno rehizo su vida, ambos tienen nuevas parejas. Es todo” (resaltado propio)
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una niña procreado en dicho matrimonio, asimismo de la exposición realizada por la testimonial del público, se determinó el abandono realizado por el ciudadano ANDRES RENE PARRA ISIDRO, configurándose la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, determinándose la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el libelo. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ANDRÉS RENE PARRA ISIDRO a su menor hija, se fija en un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000 oo) MENSUALES. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación de la niña de marras.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIANA CAROLINA LENCE CASTILLO y ANDRÉS RENE PARRA ISIDRO, por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa Juzgado, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006) bajo el Nº 126, folio 03 frente al folio 04 vuelto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ANDRÉS RENE PARRA ISIDRO a su menor hija, se fija en un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación de la niña de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 51-2012.
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2009-001916