ASUNTO: KP02-V-2009-002020
DEMANDANTE: KEISSIS MARIANA ARRIECHE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.290, y de este domicilio.
ASISTIDA: por la Defensora Pública Tercera de Protección Extensión Barquisimeto, Abg. Carmen Hernández.
DEMANDADO: ELIO JOSE MORENO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.195 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana KEISSIS MARIANA ARRIECHE VASQUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección, contra el ciudadano ELIO JOSE MORENO BRACHO, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio del niño Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, librar oficio al ente empleador, se decretó medida provisional de retención, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; La parte demandada fue debidamente citado (F. 17 y 18) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 13 y 14); siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes. En fecha 17/09/2009 se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda; en fecha 29/09/2009, el tribunal admite las pruebas presentadas con el escrito libelar y deja constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada no presentó prueba alguna; en fecha 06 de octubre de 2009 se difiere la sentencia, hasta tanto conste en autos la información de sueldo del demandado. En fecha 16/02/2011 se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en la Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose, asimismo se ordena ratificar el oficio librado al ente empleador y en fecha 22/06/2011 se recibe informe de sueldo del obligado alimentista.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: El beneficiario Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa tiene cuatro años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 5, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, son valorados con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que las beneficiarias de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano ELIO JOSE MORENO BRACHO, por cuanto el mismo fue debidamente citado en fecha 13/08/2009. Asimismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no comparecieron ninguna de las partes y en la oportunidad legal correspondiente, el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda, ni promovió pruebas, de lo cual se evidencia el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra, demostrando una conducta contumaz en el proceso, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio 5 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y el beneficiario de autos.
La Parte Demandada no promovió pruebas.
De la prueba de Informes:
• Del Informe de sueldo recibido por este tribunal en fecha 22/06/2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Empresa comercializadora de insumos y servicios agrícolas y el mismo goza de los siguientes beneficios:
1. Sueldo Mensual Bs. 1.882,50.
2. Prima por hijos: Bs.30,00 mensuales.
3. Prima por hogar: Bs. 50,00 mensuales.
4. Utilidades: 90 días pagados en la segunda quincena de noviembre.
5. Vacaciones: 40 días.
6. Cesta Ticket: 50% de la U.T. vigente por 30 días.
7. Guardería: Aporte del40% del salario mínimo para los hijos menores de 04 años 11 meses; concepto pagado al centro de educación correspondiente.
8. Útiles escolares Bs. 500,00 por cada hijo que curse estudios hasta el 5to.año de bachillerato;
9. Bono juguetes: Bs. 300,00 por cada hijo menor de 17 años hasta un máximo de 03 hijos, pagados al trabajador en el mes de diciembre.
Para el año 2011, el señor percibe la cantidad de mil ochocientos ochenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 1.882,50) como trabajador Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Empresa comercializadora de insumos y servicios agrícolas. Es por lo que se observa que el obligado tiene capacidad económica para sufragar los gastos y cubrir la asistencia del beneficiario de autos, prueba que sirve para determinar la capacidad económica del obligado.
Cuarto: De la opinión del beneficiario, es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros. Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aún mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por la progenitora del mencionado niño no obra en contra de los intereses de él, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión del beneficiario Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del beneficiario Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para lograr el desarrollo integral del niño beneficiario de autos, siendo éste un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del informe de sueldo del obligado cursante al folio 31 y 32, emanado de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Empresa comercializadora de insumos y servicios agrícolas, y el mismo goza de los siguientes beneficios: Sueldo Mensual Bs. 1.882,50; Prima por hijos: Bs.30,00 mensuales; Prima por hogar: Bs. 50,00 mensuales; Utilidades: 90 días pagados en la segunda quincena de noviembre; Vacaciones: 40 días; Cesta Ticket: 50% de la U.T. vigente por 30 días; Guardería: Aporte del 40% del salario mínimo para los hijos menores de 04 años 11 meses, concepto pagado al centro de educación correspondiente; Útiles escolares Bs. 500,00 por cada hijo que curse estudios hasta el 5to.año de bachillerato; Bono juguetes: Bs. 300,00 por cada hijo menor de 17 años hasta un máximo de 03 hijos, pagados al trabajador en el mes de diciembre, información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otra carga familiar. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentran en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijas. Demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento del niño identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del niño identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior de las mismas, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana KEISSIS MARIANA ARRIECHE, en contra del ciudadano ELIO JOSE MORENO, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo percibido por el demandado mensualmente y que deberá ser retenidos a través del ente empleador y entregados directamente a la ciudadana KEISSIS MARIANA ARRIECHE. Asimismo se ordena que el progenitor incluya al beneficiario como carga familiar en el seguro social y en la empresa en la cual labora para que sean retenidos todos los beneficios que le corresponda y entregados a la madre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50 %) de inscripción, útiles y uniformes escolares. En cuanto a la atención a la salud, ambos padres deberán sufragar en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. Respecto a lo percibido por concepto de utilidades se acuerda el VEINTE POR CIENTO (20%) que deberá ser retenido a través del ente empleador y entregado directamente a la ciudadana KEISSIS MARIANA ARRIECHE. Asimismo de las prestaciones sociales que pudiera causar el obligado, se acuerda la retención del VEINTE POR CIENTO (20%), en caso que ocurriera su renuncia, despido, jubilación, destitución, liquidación total o parcial de sus prestaciones sociales o cualquier otro medio de cesación de la relación laboral, para garantizar pensiones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce. Años: 152º y 201º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 02-2012 siendo las 10:26 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-V-2009-002020
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