JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

Previa revisión de la presente causa por quien aquí suscribe, se puede observar que se ha subvertido el debido proceso toda vez que al ser remitido a este juzgado con especialidad agraria la causa que aquí se signa con el Nº A-0106-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta misma Jurisdicción, le fue agregado en fecha 13 de Enero de 2012, el auto de entrada y se ordeno la notificación de las partes a continuación como era lo conducente, sin poderse percatar este órgano Jurisdiccional que lo conducente era dictar el auto de admisión correspondiente y librar las boletas de citación.

Con lo cual se le vulneró el debido proceso, ante tal desfase procesal, es menester para este Sentenciador traer a colación el contenido de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…)


Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), y acogido por quien suscribe esta resolución, que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso subjudice se incurrió en un vicio, el cual se constata en autos, toda vez que habiéndose ordenado librar las boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo conducente era la admisión o no de la presente causa, acto esencial a la validez, ya que marca el inicio de un período procesal y como columna vertebral del procedimiento, cuya supresión atenta contra el derecho constitucional establecido en el Articulo 49 de la constitución Bolivariana.
Es por lo que en consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, el declarar la nulidad las boletas de notificación libradas, así como todo lo actuado con posterioridad a la fecha 13 de enero de 2012, y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado de ADMISION o no de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 199 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.,
Conste.

Scría.