REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
En fecha once de enero de 2012, tal como cursa a los folios 38 al 48, este Tribunal, dictó entre lo contenido como decidido, un despacho saneador para que los abogados ORIANA MONSALVE RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.521.397 y V- 17.664.542 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 150.712 y 143.248, en su condición de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente ante el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 30-09-1952, bajo el número 488, Tomo 2-B, y de esta manera pudiesen enmendar o corregir del escrito conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los defectos que se observaron en su libelo, por los cuales como demandantes, debían subsanar, días estos que tal como rielan de la causa en marras transcurrieron con creces, sin que los antes mencionados representantes así lo hicieren, lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional en previo lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Observando este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, que la pretendida acción recaerá directa o indirectamente sobre un predio rustico, es que sobre base al contenido de los artículos 197 numeral 8 y 12 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente.
Articulo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
(…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
Articulo 198: “se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Asumió la competencia en la acción que COBRO DE CRÉDITO AGRARIO, que fuera consignada por los abogados ORIANA MONSALVE RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, en su condición de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda de COBRO DE CRÉDITO AGRARIO, en previo analizando que:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….”
(Parafraseado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien tal como se señala, en el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se de llevar a cabo una revisión si se quiere exhaustiva de lo pretendido y como fuera esta pretensión concatenada a la normativa, ello por la especialidad de naturaleza de la materia agraria.
Por ello que se obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido pretendida por la representación judicial del BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL, en la oportunidad señalada existe bajo previsión única en estos casos del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….”. Por lo cual resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE CRÉDITO AGRARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 199 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIO ACC.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.,
Conste.
Scría.
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