REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 13 de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2012-000001
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Los ciudadanos Noira del Valle Gutiérrez de Arteaga y Julio Alberto Arteaga Rivero en su condición de Padres de la imputada Adriana del Valle Arteaga Gutiérrez, asistidos por el abogado Leonardo Mendoza.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Abg. Carlos Torrealba, Juez tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba de guardia el día 02 de enero de 2012.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos Constitucionales de Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Abg. Carlos Torrealba, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba de guardia el día 02 de enero de 2012, por la negativa a recibir escrito de designación de defensor privado.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de enero de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Abg. Carlos Torrealba, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba de guardia el día 02 de enero de 2012, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de enero de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
PRIMERO:
DE LOS HECHOS:
Nuestras personas: NOIRA del VALLE GUTIERREZ de ARTEAGA Y JULIO ALBERTO ARTEAGA RIVERO, somos padres de la ciudadana ADRIANA del VALLE ARTEAGA GUTIERREZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº: 14.938.556; conforme consta en su acta de nacimiento que en copia que acompañamos marcada con la letra "A".
En fecha trece de diciembre del ano dos mil once (13-12-2011), nuestra hija, ADRIANA del VALLE ARTEAGA GUTIERREZ, fue detenida por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma puesta a la orden de los Tribunales, correspondiéndole conocer de su caso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien celebra audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha quince de diciembre del ano dos mil once (15-12-2011), acordándose en la misma medida de privativa de su reclusión en el Centre Penitenciario de Centro Occidente, también conocido como "Cárcel de Uribana"; y la continuación del procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, es el caso de que estando próximo a vencerse el lapso de treinta (30) días establecido en el párrafo tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la defensa de nuestra hija, necesita solicitar la realización de determinadas diligencias de investigación con el objeto de desvirtuar las imputaciones que le sido formuladas a nuestra hija.
En virtud de lo anterior, en fecha dos de enero del ano dos mil doce (02-01-2012), de conformidad con la facultad que nos concede el ordinal tercero del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (URDD-PENAL), a los fines de presentar un escrito donde designábamos como defensores de nuestra hija, a los abogados: Leonardo Mendoza y Cristóbal Rondon, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros: 65.028 y 15.267,respectivamente.
Al apersonarnos en la antes mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (URDD-PENAL), fuimos por un funcionario de nombre Janfry Martínez, quien nos manifestó ser el Alguacil de Guardia, a quien le informamos la razón de nuestra presencia, por lo que este solicita instrucciones de como proceder, luego de lo cual nos informa que por instrucciones del Juez de Control de Guardia, Dr. Carlos Torrealba, se abstiene de recibir el escrito ya que debía esperar hasta el lunes nueve de enero del ano dos mil doce (09-012) cuando los tribunales se reincorporaran a sus funciones, y de esta manera presentar el escrito por ante el Tribunal que caso; todo esto a pesar de que de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de investigación todos hábiles; por lo que con su negativa de recibirnos el escrito de designación del defensor de nuestra hija, nos esta violando nuestro derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; por cuanto no existe motivo legal ni constitucional para su negativa de escrito de recibirnos el escrito de designación de defensor de nuestra hija; a lo que se debe agregar que con esta negativa se le restringe su derecho a la defensa, ya que al no tener defensores de confianza designados y debidamente juramentados, no le es posible a ellos, solicitar una prorroga del lapso destinado a realizar las diligencias de investigación, ya que esto solo se puede hacer hasta cinco días antes de vencerse el lapso de treinta días antes mencionado, oportunidad que se puede realizar precisamente hasta el lunes nueve de enero del ano dos mil doce (09-01-2012), con lo cual se tiene de manera clara el gravamen que nos causa la negativa del Juez de Control de Guardia, Dr. Carlos Torrealba.
(Omisis)
TERCERO: PETITORIO:
Por las razones antes expuestas, es por lo que comparezco por ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer demanda de amparo constitucional contra la negativa del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones
de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. Carlos Torrealba, que se encuentra de guardia el día dos de enero del ano dos mil doce (02-01-2012); de negarse a recibir el escrito de designación de defensor privado de nuestra hija, y su consecuente juramentación; a los fines de que se revoque dicha negativa y se ordene tramitar dicha designación y juramentación a la brevedad; por ser dicha negativa claramente inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: NOTIFICACION DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Solicito que la notificación de la presunta agraviante se verifique en la persona del Dr. Carlos Torrealba, quien se encuentre encargada de las actividades del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. Carlos Torrealba, que se encuentra de guardia el día dos de enero del ano dos mil doce (02-01-2012); en la sede de dicho Tribunal, situada en la calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional o Palacio de Justicia, planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
QUINTO: NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Solicito se notifique de la presente solicitud de Amparo Constitucional al Fiscal del Ministerio Publico.
SEXTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 588, "eiusdem", solicito del Tribunal decrete medida cautelar innominada, consistente en acordar la juramentación de los defensores privados de nuestra hija a los fines de que éstos puedan actuar en el procedimiento penal que se le sigue a la misma antes del vencimiento del lapso destinado a solicitar la prorroga de la fase investigación para la realización de las diligencias de investigación que se necesitan evacuar para determinar la improcedencia de las imputaciones que se le realizan a nuestra hija.
SEPTIMO:
DOMICILIO PROCESAL:
De conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral noveno del articulo 340 "eiusdem" señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, primer piso, oficina: 1-3, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; teléfonos: 0424- 31--5Q-29 y 0416-656-10-72.
Finalmente, solicito que la presente demanda de amparo constitucional sea admitida y sustanciada en cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Adjunto al presente escrito también acompaño, copias de las cedulas de identidad de nuestras personas y de nuestra hija, y un ejemplar del escrito de designación de los defensores privados.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha de su presentación”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-023756, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 11 de enero de 2012, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila Ibarra, juramenta a los abogados Leonardo Mendoza IPSA Nº 65028 y Cristóbal Rondon IPSA Nº 15267, previo traslado desde Uribana de la imputada Adriana Arteaga, donde la ciudadana imputada exonera a la defensa privada Dr. José Ereù y designa a los abogados privados presentes en sala, para que asuman su defensa en la presente causa, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…En virtud de lo anterior, en fecha dos de enero del ano dos mil doce (02-01-2012), de conformidad con la facultad que nos concede el ordinal tercero del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (URDD-PENAL), a los fines de presentar un escrito donde designábamos como defensores de nuestra hija, a los abogados: Leonardo Mendoza y Cristóbal Rondon, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros: 65.028 y 15.267,respectivamente.
Al apersonarnos en la antes mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (URDD-PENAL), fuimos por un funcionario de nombre Janfry Martínez, quien nos manifestó ser el Alguacil de Guardia, a quien le informamos la razón de nuestra presencia, por lo que este solicita instrucciones de como proceder, luego de lo cual nos informa que por instrucciones del Juez de Control de Guardia, Dr. Carlos Torrealba, se abstiene de recibir el escrito ya que debía esperar hasta el lunes nueve de enero del ano dos mil doce (09-012) cuando los tribunales se reincorporaran a sus funciones, y de esta manera presentar el escrito por ante el Tribunal que caso; todo esto a pesar de que de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de investigación todos hábiles; por lo que con su negativa de recibirnos el escrito de designación del defensor de nuestra hija, nos esta violando nuestro derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; por cuanto no existe motivo legal ni constitucional para su negativa de escrito de recibirnos el escrito de designación de defensor de nuestra hija; a lo que se debe agregar que con esta negativa se le restringe su derecho a la defensa, ya que al no tener defensores de confianza designados y debidamente juramentados, no le es posible a ellos, solicitar una prorroga del lapso destinado a realizar las diligencias de investigación, ya que esto solo se puede hacer hasta cinco días antes de vencerse el lapso de treinta días antes mencionado, oportunidad que se puede realizar precisamente hasta el lunes nueve de enero del ano dos mil doce (09-01-2012), con lo cual se tiene de manera clara el gravamen que nos causa la negativa del Juez de Control de Guardia, Dr. Carlos Torrealba.”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESO, ya que, la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2012, juramentó a los abogados Leonardo Mendoza IPSA Nº 65028 y Cristóbal Rondon IPSA Nº 15267, previo traslado desde Uribana de la imputada Adriana Arteaga, donde la ciudadana imputada exonera a la defensa privada Dr. José Ereù y designa a los abogados privados presentes en sala, para que asuman su defensa en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Noira del Valle Gutiérrez de Arteaga y Julio Alberto Arteaga Rivero en su condición de Padres de la imputada Adriana del Valle Arteaga Gutiérrez, asistidos por el abogado Leonardo Mendoza, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes CESO, cuando en fecha 11 de enero de 2012, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila Ibarra, juramenta a los abogados Leonardo Mendoza IPSA Nº 65028 y Cristóbal Rondon IPSA Nº 15267, previo traslado desde Uribana de la imputada Adriana Arteaga, donde la ciudadana imputada exonera a la defensa privada Dr. José Ereù y designa a los abogados privados presentes en sala, para que asuman su defensa en la presente causa, solicitud realizada por los accionantes ut supra, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000001
AVS/wendy.-