REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Enero de 2012
Años 201º Y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000496
Acumulado: KP01-R-2011-000507
Asunto Principal: KP01-P-2011-003392
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los abogados Pedro José Troconis, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yañez, Ana Maria Bucci Yañez Y Antonella Bucci Guzmán; y Jose Daniel Flores, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-003392, seguido contra la ciudadana Mariangel Bucci García, mediante el cual en fecha 28 de octubre de 2011, Decretó la Nulidad de todas las actuaciones posterior a la admisión de la querella. Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 28-11-2011, no diò contestación al recurso.
En fecha 19 de Octubre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Pedro José Troconis, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yañez, Ana Maria Bucci Yañez y Antonella Bucci Guzmán, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Aquí nos preguntamos, por que la ciudadana jueza manifiesta que la ciudadana MARIANGELA BUCCI, desconocía de la querella, si, en la causa consta que designo defensor y los mismos estaban debidamente juramentados, lo que significa, que la mencionada ciudadana conocía perfectamente de la querella y de su auto de admisión, a pesar de la falta de notificación.
Para lo mas asombroso, es que la ciudadana jueza, trate de enredar la situación diciendo, que la ciudadana MARIANGELA BUCCI desconocía la investigación que adelantaba la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, cuando dicha investigación se inicia por que la propia MARIANGELA BUCCI SOLICITA EL INICIO DE LA INVESTIGACION: resulta una grave contradicción de la ciudadana jueza de control prueba de ello la encontramos en el contenido del propio asunto, en donde se agrego una solicitud de aprehensión de investigado por extrema necesidad y urgencia, cuando la misma ha debido manejarse por expediente aparte, toda vez, que el Ministerio Publico desconocía el contenido de la querella, pues su solicitud, fue realizada en base a la denuncia presentada antes su despacho por varias personas y una de ellas, la ciudadana MARIANGELA BUCCI.
Continua la ciudadana jueza en otro párrafo de la decisión que se recurre, la cual consta de esa cantidad, dos párrafos, porque el resto obedece a menciones de orden jurisprudencial que nada tiene que ver con el caso en discusión; dice la jueza:
(Omisis)
Ahora bien, de este extracto, la ciudadana jueza decreta la nulidad de las actuaciones posteriores a la querella, la pregunta seria ¿CUALES SON ESAS ACTUACIONES, SI DESPUES DE LA ADMISION DE LA QUERELLA EL TRIBUNAL NO REALIZO NINGUNA OTRA ACTUACION?, y ¿QUE PASA CON LA ORDEN DE APREHENSION QUE NO TIENE NADA QUE VER CON LA QUERELLA, SINO CON UNA INVESTIGACION QUE ADELANTA LA FISCALIA SEXTA DEL MISNITERIO PUBLICO, A SOLICITUD DE MARIANGELA BUCCI Y OTROS?, ^POR QUE EL CIRCUTTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, AGREGO LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION AL EXPEDIENTS DE LA QUERELLA, SI NO TENIA NADA QUE VER UNA CON OTRA?, ^Que HAY DETRAS DE TODA ESA IRREGULARIDAD?.
Evidentemente, todas esas interrogantes son validas y existen, pero lo que igualmente existe, es que la decisión de la ciudadana jueza de control es INMOTIVADA y SIN FUNDAMENTO, toda vez, que luego de la admisión de la querella, el tribunal de control NO H1ZO MAS NADA, es decir, NO HAY MAS DILACIONES, entonces otra pregunta, <, QUE ACTUACIONES POSTERIORES A LA ADMISION DE LA QUERELLA ANULO, SIN NO HABLAN OTRAS ACTUACIONES?. Evidentemente, desconocemos el sentido de dicha decisión y como bien lo ha dicho en múltiples veces la Sala de Casación Penal, una decisión inmotivada, es aquella en donde no se entiende los fundamentos para llegar a su conclusión, lo cual viola el derecho a la defensa y en este caso, el derecho de mis poderdantes.
Ciudadanos jueces profesionales, con la lectura de la recurrida ustedes se pueden dar cuenta de una gran variedad de irregularidades, en principio, porque la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la orden de aprehensión contra varios ciudadanos, entre ellos la ciudadana MARIANGELA BUCCI, se agrega al expedienten contentivo de querella presentada por mis poderdantes; segundo, por que relacionar la investigación que adelante el Ministerio Publico por denuncia de la propia MARIANGELA BUCCI y otros, con la querella presentada por ANTONIO BUCCI y otros, que solo les confiere la cualidad de querellante y no tiene que ver en principio con la denuncia que adelantaba el Ministerio Publico; es claro que existen una gran cantidad de interrogantes y su existencia se debe a lo INCOMPRENSIBLE QUE FUE LA DECISION DE LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL, y es por ello que presentamos el presente recurso de apelación.
III
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión recurrida que acordó la nulidad del actuaciones inexistentes posterior al auto de admisión de la presente querella, se Ordene la separación de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del estado Lara, toda vez, que la misma guarda relación con ana investigación que adelanta ese despacho bajo el numero 13F6-469-11, que se relaciona a una denuncia puesta por la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCIA \ otros, distinta al contenido de la querella; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pido se admita como prueba que demuestra lo antes expuesto, las actas que la causa KP01-P-2011-003392…”.
Posteriormente, el abogado José Daniel Flores, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo que quedan todos debidamente notificados".
Lo cual nos hace presumir que es un error que incurre la ciudadana Jueza, toda vez, que de conformidad con los artículos anteriormente señalados las únicas decisiones en las cuales las partes quedan notificadas con su lectura son las SENTENCIAS, aquellas que a tenor del articulo 173 de la ley adjetiva penal, "se dieran para absolver, condenar o sobreseer".
Como podemos apreciar, otra de las decisiones en las cuales las partes quedan notificadas, son los autos dictados en audiencia pública, pero en el caso de marras, el presente auto que hoy se recurre, NO FUE DICTADO EN LA AUDIENCIA, y prueba de ello, es el punto segundo de la dispositiva, que dice:
"SEGUNDO: (...) La presente decisión se fundamental en el lapso de cinco días".
De igual manera se observa, el auto iba a ser fundamentado por la ciudadana jueza, en el lapso de cinco días, lo que significa, que el mismo no fue fundamentado ni motivado en la audiencia, sino, cinco días de despacho, luego de la celebración de la audiencia, lo que significa, que retomando el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido la ciudadana jueza ordenar la notificación a las partes, de la publicación del mismo.
Y para corroborar, que el párrafo que dedica la ciudadana jueza, sobre el punto de que las partes están notificadas, debemos hacer mención, que el auto dictado por la ciudadana jueza, es una decisión que toca un punto relativo a la DECLARATORIA CON LUGAR DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, que de acuerdo al contenido del articulo 196 eiusdem, su NOTIFICACION ES OBLIGATORIA, cuando dice: "...Omissis...
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación".
Con lo anteriormente señalado y a tenor del articulo 196 eiusdem, esta representación Fiscal, tuvo la necesidad de darse por notificado en fecha 10NOV2011 y por ello, para el ejercicio pleno del derecho a recurrir, ante la ausencia de notificación de la ciudadana jueza y a los efectos de que corriera el lapso para ejercer el respectiva recurso de apelación, es que presentamos escrito, en donde expresamos nuestra voluntad de quedar notificados del contenido de la decisión publicada en fecha 28 de octubre de 2011, lo que significa, que a tenor del lapso previsto en e! articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se presente el presente recurso en tiempo hábil.
En cuanto a la decisión dictada, lo cual de antemano se hace necesario manifestar un total desacuerdo, ya que no se adecuan al principio de Finalidad del proceso;' que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, luego de que la ciudadana Juez de Control Nº 8, se le indico en la audiencia que la presente causa se había iniciado a través de una investigación signada con el numero 13F6-469-11.
De igual forma, esta representación fiscal se hace la siguiente interrogante: Que actuaciones son las que quedan anuladas, tal como lo estableció en la decisión siguiente:
"...en virtud de lo cual esta Juzgadora decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la querella, conforme a lo establecidos en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, subsanándose dicha omisión, acordando reponer la causa al estado de librar las correspondientes boletas de notificación de las partes tal como lo señala el articulo 296 de la norma penal adjetiva. Así se decide".
Si tomamos en cuanta los antecedentes del presente caso, se hizo una investigación que se llevo a cabo en la Fiscalia Sexta, con un orden de inicio y un sin fin actuaciones que fueron remitidas al Tribunal y que sirvieron para su ilustración de los hechos como se desarrollaron.
Como elemento importante cabe destacar la mirada ciega de la Juez de Control Nº 8, al no tomar en cuenta que en fecha 25 de abril de 2011. La ciudadana MARIANGELA BUCCI, presento un escrito en el expediente con la nomenclatura KP01-P-2011-003392, y se da por notificado de la existencia de la querella presentada por las victimas y designan como su abogado de confianza, a los profesionales del derecho AMILCAR VILLAVICENCIO y JESUS GARCIA, para posteriormente en esa misma fecha, los mencionados abogados presentan escrito contentivo de aceptación, para finalmente ser juramentados por el tribunal.
De lo anterior se desprende, que la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCIA, tenía conocimiento tanto de la DENUNCIA QUE OBRA EN SU CONTRA, COMO DE LA QUERELLA, lo que significa, que nunca se le violento algún derecho.
De la Lectura de los párrafos anteriores, la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se origino por LA DENUNCIA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS MARIANGELA BUCCI. NATALIA BUCCI. TERESA BUCCI v CARLOS RUIZ MONIES, y NO. DE LA OUERELLA PRESENTADA POR MIS DEFENDIDOS, toda vez, que la misma, aun no había llegado a esta sede, ya que se dio por enterado de la existencia de dicha querella, a través de una copia certificada, consignada al despacho de Fiscalia Sexta del Ministerio publico de este estado.
Ciudadanos jueces profesionales, con la lectura de la recurrida ustedes se pueden r cuenta de las irregularidades, en principio, porque la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la orden de aprehensión contra varios ciudadanos, entre ellos la ciudadana MARIANGELA BUCCI, se agrega al expedienten contentivo de querella; segundo, por que relacionar una investigación que se realice conforme a los dispuesto a los artículos 108 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con una querella presentada por ANTONIO BUCCI y otros, es claro que existen una gran cantidad de irregularidades en la presente causa, y es por ello que presentamos el presente recurso de apelación.
PETITORIO
Por todo los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que decidirán sobre el presente Recurso de apelación de Autos declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de Octubre de 2011, la Jueza Octava de Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto, en la que expresa:
“…SEGUNDO
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la declaración de los querellantes así como el apoderado de los querellantes y la Defensa Técnica, con ocasión a la celebración de Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la Fiscalia del Ministerio Publico ratifico escrito de orden de aprehensión solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 y 468 del Código Penal, el ultimo de los delitos previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, dada a los hechos que se desprenden de su investigación y una vez revisado las actuaciones que conforman el presente asunto visto que el Tribunal de Control Nº 01 de esta jurisdicción en fecha 22 de Junio del 2011, publico auto de admisión de Querella de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, MARIANGELA BUCCI GARCÍA Y CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.483.174, 16.137.087 y V-14.938.842, donde se observa que hasta la presente fecha no fue librado en su oportunidad legal las correspondientes notificaciones a cada una de las partes de la mencionada admisión, así como tampoco la vindicta publico tampoco informo en la fase de investigación a los investigados la presunta responsabilidad de estos por los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Publico, Fraude, Lesiones Personales y Apropiación Indebida previstos y sancionados en los artículos 462,321, 336,413 y 466del Código Penal,
Asimismo observa el Tribunal que se ha cercenado el derecho a la defensa de la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.482, ya que la misma no ha conocido el contenido de la admisión de la querella, ni de la investigación ni de esta calificación jurídica tendiente a ejercer si a bien lo estimase, la impugnación de la admisión de la querella por cualquiera de las causales establecidas en la ley y dentro de la oportunidad procesal consagrada en la legislación adjetiva, advirtiéndose con ello el incumplimiento de los requisitos formales de la admisión de la querella que se tradujo en la lesión del debido proceso de la imputada de autos, siendo en este sentido causal de nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la querella de fecha 22 de Junio de 2011 por verificarse violación del principio de intervención del justiciable y su defensa en este proceso penal.
La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.
En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “(subrayado del Tribunal).
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.
La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 13/07/2000 signada 606, ha establecido que todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.
Sobre este punto particular el Tribunal advierte que en torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, expediente 03-2635 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz de fecha 12 de Agosto del 2005 “Una vez que recibió el escrito de querella que consigno el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad de la misma, y en todo caso, haber notificado – lo cual no esta acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al imputado y al Ministerio Publico, según lo preceptúa el articulo 296 eiusdem; ello con el objeto, entre otros, de que la representación fiscal actuara de la manera que prescriben los articulo 300 y 301 del referido Código Procesal. La predicha omisión que se imputa a la antes mencionada Jueza de Control devino lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la Tutela Judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden publico constitucional, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad parcial del auto de 15 de Marzo de 2002, que emano de la Jueza Novena de Control del Circuito Penal del estado Lara”.
Igualmente el criterio de la Sala de Casación Penal ha sido reiterado tomando en consideración visto la decisión de fecha 01 de Marzo del 11, Expediente RC2010-292, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “De las normas antes transcritas, se establece que aquellas decisiones que no sean dictadas en audiencia publica, deberán ser notificadas a las partes, y en caso de que se presente una querella por parte de quien considere victima, el juez una vez admitida o rechazada la misma, esta obligado a notificar de su fallo al Ministerio Publico y al imputado, hecho este que no se llevo a cabo por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, pues este emitió su fallo y no libro notificación alguna a las partes.
Este mismo orden de ideas, no puede el Ministerio Público alegar en el acto de la audiencia pueda realizar un acto de imputación ya que tal posición además de ser contraria a las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del principio finalista del proceso penal, como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ya que a ésta conclusión debe llegarse no de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica.
Es importante destacar que no se puede determinar como saneable el vicio advertido por este despacho judicial, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados como “ meros formalismos “ por cuanto se trata del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado el tema. En virtud de ello se observa que la referida omisión fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, determinándose en consecuencia el vicio del acto de acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos formales que determinan su procedencia.
Es necesario señalar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 26 de Mayo de 2009 Caso MicroStar
Que señala la obligatoriedad de celebrar los actos de imputación formal según
"..la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión..."
"...Esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 744-181207, Caso Adrián de Los Santos Rojas y Edgar Alexander Palmera, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 719-161208, Caso Lerio Candelario Rodríguez, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 477-161106-2005398, Caso: Rosa Virginia Acosta Castillo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568, Caso: Maggino, Ponente. Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232, Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entreotras).
Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, advierte la existencia de un obstáculo al ejercicio de la pretensión penal incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara, ya que la misma violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, De lo antes señalado, podemos decir. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular un acto conclusivo verificar que exista una imputación formal ya fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del proceso, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. Por lo que se insta al Ministerio Público para que acate la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Penal, con relación a la obligatoriedad de realizar el acto formal de imputación, en aquellos casos que sea producto de una investigación previa, y presente el acto conclusivo a que haya lugar,
En este sentido en el mismo orden de ideas y en virtud de la omisión de librar las boletas de notificación del auto de la admisión de la querella visto el criterio del Máximo Tribunal de la Republica que señalo en fecha 25 de febrero del 2011 de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr, Carraquero, “Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades” En virtud de lo cual esta Juzgadora decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones posteriores al auto de la admisión de la querella, conforme a lo establecido en los artículos 190,191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando dicha omisión, acordando reponer la causa al estado de librar las correspondientes boletas de notificación a las partes tal como lo señala el articulo 296 de la norma penal adjetiva. Así se decide.-
EFECTO SUSPENSIVO
El Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y expuso: Anuncio en esta sala el efecto suspensivo de la decisión por cuanto como manifesté mi solicitud y por cuanto fundamento que no procede la nulidad por cuanto los actos del ministerio público se iniciaron el 24-03-2011 luego de la solicitud por parte de los acusados y habiéndose realizado lo pertinente. Solicito el efecto suspensivo de la decisión. Cede la palabra a apoderado de las víctimas: hice la advertencia que esta denuncia no tiene nada que ver con la querella y según el art. 439 del COPP es muy amplio y solicito se me acuerde tres copias certificadas de la audiencia de hoy y de todos los actos y de todo el asunto. Se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que de contestación al recurso ejercido por el Ministerio público y expuso: de conformidad con el art. 374 se anuncia el efecto suspensivo lo cual no se decretó medida en cuanto a la medida a imponer en contra de la hoy imputada, solicitamos nos acuerden copias del presente asunto.
Este tribunal vista el recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omisis)
Analizando este artículo, el mismo hace referencia a la apelación realizada por la representación fiscal en el acto de celebración de la audiencia de presentación, el cual tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien decide, que el Fiscal del Ministerio no debió en el presente caso ejercer recurso, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia, es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa, y que se siguiera la causa bajo el procedimiento ordinario, acordando el tribunal la nulidad absoluta conforme lo establecido en los articulo 190 y 191 de la norma penal adjetiva por falta de notificación de las partes del auto de la admisión de la querella así como la falta de imputación por parte del Ministerio Publico
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
De lo cual se deduce que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no siendo este el caso ya que solo se anularon unas actuaciones ya que iba en perjuicio del debido proceso y el derecho a la defensa, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.
Esta doctrina de la sala Constitucional guarda estrecha relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1º consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 44 lo siguiente:
(Omisis)
Es decir, la norma es clara en lo que se refiere a la libertad y su restricción, al señalar que sin orden judicial no existe sustento legal para mantener detenido a una persona y si existe una orden de excarcelación esta debe ser ejecutada.
En sentencia de Sala Constitucional de Nro. 974, fecha 28-05-07, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció: “La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación” (resaltado por el tribunal).
En el mismo orden de ideas, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento ha manifestado su opinión sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente: (omisis)
Esta doctrina encontró respaldo en la sentencia Nº 370 emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León. Pero la Sala Penal en sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi se pronunció sobre el carácter constitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y coincidentemente con esta posición jurisprudencial declaró la constitucionalidad de dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya indicados.
En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, este tribunal, considera ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Daniel Flores en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.482 Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto de la admisión de la querella seguida a la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.482, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 y 468 del Código Penal, el ultimo de los delitos previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Regístrese. Cúmplase.-
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decretó de Nulidad de todas las actuaciones posterior a la admisión del fondo de la querella, dictada en fecha 21 de octubre de 2011 y fundamentada en fecha 28 de octubre de 2011, por parte de la Jueza Octava de Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003392. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Señalan los recurrentes luego de una narración de los hechos la inmotivación de la decisión en sus escritos de apelación. Aclarado así el punto de impugnación, corresponde ahora a esta Corte determinar si le asiste o no la razón a los recurrentes, en cuanto a la falta de motivación de la decisión recurrida.
A tal fin, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por los recurrentes en la presente causa.
Así tenemos que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Respecto a lo antes señalado, según criterio del Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal de fecha 31/01/2008 Sentencia Nº 046 establece: “… la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Después de analizados los recursos de apelación propuestos por los abogados Pedro José Troconis, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yañez, Ana Maria Bucci Yañez y Antonella Bucci Guzmán; y José Daniel Flores, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando le atribuye al fallo recurrido la falta de motivación, ya que se constata que la Jueza a quo, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la querella, toda vez que consideró que no se habían cumplido con los requisitos formales de la querella, ya que la ciudadana Mariangela Bucci García, no conocía el contenido de la querella, en virtud de no haber sido debidamente notificada, lo cual acertadamente a consideración de la Jueza a quo infringe lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”…El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada…”; omisión que quebranta requisitos establecidos en el texto adjetivo penal y viola disposiciones constitucionales. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se observa que la Jueza a quo, se basa en normas de carácter constitucional, en donde expone las razones por las cuales se le cercenó el derecho a la defensa a la ciudadana Mariangela Bucci García, al incumplirse con los requisitos formales de la admisión de la querella, lo cual es violatorio de principios constitucionales tales como la Igualdad de las partes, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando igualmente la Jueza a quo en su fundamentación, que tal omisión no es un vicio saneable, por ser violatorio de derechos constitucionales. Basándose igualmente en sentencias de nuestro máximo Tribunal, en relación al deber de notificación de la admisión de la querella, previsto en al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, criterios éstos acogidos por esta Corte de Apelaciones, tales como la sentencia Nº 2728, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado pedro Rafael Rondón Haaz, en donde se estableció:
“…la predicha Jueza de Control, una vez que recibió el escrito de querella que consignó el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad de la misma y, en todo caso, haber notificado –lo cual no está acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al imputado y al Ministerio Público, según lo preceptúa el artículo 296 eiusdem; ...omissis... La predicha omisión que se imputa a la antes mencionada Jueza de Control devino lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público constitucional, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad parcial del auto de 15 de marzo de 2002 …”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia Nº 76, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en donde se estableció:
“…Con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala de Casación Penal previo a la admisión o desestimación del presente recurso y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia la violación de los derechos constitucionales y procesales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como los contenidos en los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y convalidado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez, que al declarar la inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano abogado Eduardo Jesús García Romero, obvió emitir la boleta de notificación respectiva dirigida al Ministerio Público, a los fines de informar de dicha decisión ...omissis...
Por su parte, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en torno a la admisibilidad de la querella, lo siguiente: “… El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado…” ...omissis...
en el caso de que se presente una querella por parte de quien se considere víctima, el juez una vez admitida o rechada la misma, está obligado a notificar de su fallo al Ministerio Público y al imputado, hecho este que no se llevó a cabo por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, pues éste emitió su fallo y no libró notificación alguna a las partes.
En consecuencia, considera esta Sala de Casación Penal que lo ajustado a derecho es ANULAR las actuaciones posteriores al fallo emitidas tanto por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, como por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación, en virtud de que ambos infringieron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 296 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo que, a consideración de quienes aquí deciden, de la norma y sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación de los jueces de notificar al querellado de la admisión o inadmisión de la querella, para que este conozca y controle las diligencias de investigación si es el caso, y cuando se dejare de notificar habrá una nulidad de las actuaciones, respetando los preceptos constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Alzada constata que la Jueza a quo dió cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales decretó la nulidad de todas las actuaciones posterior a la admisión de la querella.
Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a los recurrentes, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Asimismo, en relación a la solicitud de separación de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del estado Lara, ya que la misma guarda relación con una investigación que adelanta ese despacho bajo el numero 13F6-469-11, que se relaciona a una denuncia puesta por la ciudadana Mariangela Bucci García y otros, distinta al contenido de la querella; la misma se declara Improcedente, en virtud de que tal solicitud debe ser realizada ante el Tribunal de Instancia competente y en caso de inconformidad ante la decisión de Primera Instancia las partes podrán ejercer las acciones y recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Pedro José Troconis, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yañez, Ana Maria Bucci Yañez y Antonella Bucci Guzmán; y José Daniel Flores, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-003392, mediante el cual en fecha 28 de octubre de 2011, Decretó la Nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la querella seguida la ciudadana Mariangel Bucci García, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Apropiación Indebida Calificada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y 468 del Código Penal; y artículo 6 en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abogada Esther Camargo