REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Enero de 2012.
Años: 201° y 152º


ASUNTO: KP01-O-2012-000004

En fecha 24 de Enero de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mario Nicolás Briceño, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano Daniel Antonio Lameda, al cual se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-017472, por la omisión de pronunciamiento, en que ha incurrido el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, efectuada por el accionante; violándose de esta manera principios constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se otorgue la libertad inmediata a su defendido y se restituya la garantía infringida, por parte del Tribunal Cuarto en función de Control, a cargo de la Jueza Amelia Jiménez. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado José Rafael Guillen Colmenares.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Ciudadano JUEZ, Es el caso que mi defendido en el mes de diciembre de 2010, a mi defendido se le realizo una audiencia de presentación por ante el TRIBUNAL DE CONTROL. 4, Con el numero de Asunto KP01.P-2010-0017472, imponiéndoles de inmediato unas medidas, ahora bien, posteriormente una vez terminada la investigación el ministerio publico muy responsablemente solicita un sobreseimiento de la causa pues no existía elemento como enjuiciar a mi defendido, y por mi parte hemos ratificado esta solicitud no menos de 7 oportunidades sin obtener ningún tipo de pronunciamiento ocasionando a mi defendido gravamen irreparable tomando en cuenta que se encuentra sujeto a una medida que ya debería haber cesado, Ahora bien una vez transcurrido mas de 8 meses desde que ambas partes solicitamos el sobreseimiento de la causa no entiende esta defensa la falta de pronunciamiento por parte de este tribunal a cargo de la Juez de control Nro. 4, Amelia Jiménez, cuyo número de asunto es KP01.P-2010-0017412.

Posteriormente una vez analizada la situación se solicito a ese tribunal que se procediera como lo establece la norma, cosa que ha sido imposible que este tribunal Emita algún Pronunciamiento por los canales Regulares, a pesar que se ha ratificado en numerosas oportunidades, la cual pueden ser verificadas a través del sistema Juris 2000, en donde NO hay respuestas por parte del Tribunal de Control Nro. 4, a cargo de la Juez Amalia Jiménez, es por esto que ejerzo en este acto RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales artículo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primeras Instancia en función de Control 4 del Estado Lara.

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO

En atención a lo antes expuesto y en aras de que se le sea restituido el derecho al debido proceso Artículo 49. … (Omisis)…

Fundamento además en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Artículo 7 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA.-… (Omisis)…

… (Omisis)…

CAPITULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO.

Por las razones anteriormente expuestas de conformidad con lo previsto en él articulo 27 de nuestra carta fundamental que textualmente preceptúa: Articulo 27:… (Omisis)… para interponer como en efecto interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA y con ello solicito ante este despacho DECLARE CON LUGAR.

EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y se ordene todo lo solicitado, se tramite conforme a derecho, se declare con lugar y se decrete medida de protección a la libertad a favor del ciudadano: DANIEL ANTONIO LAMEDA ya ampliamente identificado”.

Pido por ultimo que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante abogado Mario Nicolás Briceño, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano Daniel Antonio Lameda, denuncia la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, violentando derechos constitucionales, lo cuales ha materializado al no obtener oportuna respuesta a su solicitud de libertad de su defendido.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona
agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala que el accionante abogado Mario Nicolás Briceño, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano Daniel Antonio Lameda; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, la correspondiente designación como Defensor del referido ciudadano Daniel Antonio Lameda, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:


“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano Daniel Antonio Lameda, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Mario Nicolás Briceño, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor del referido ciudadano Daniel Antonio Lameda, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mario Nicolás Briceño, quien manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano Daniel Antonio Lameda, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2012-000004
JRGC/Angie