REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KK02-X-2011-000024.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003264.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Enero de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Jeunesse Karla Gumera Carvajal, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 01 de Diciembre de 2011, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, en mi condición de Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del Asunto penal seguido en contra del ciudadano: Benjamín José Martínez Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.551, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Noviembre del 2011, fue consignado al presente Asunto Principal, una solicitud suscrito por la ciudadana Ramona del Carmen Torcates, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.234, en su condición de presunta víctima, conjuntamente con su Abogado Asistente VICENTE MANUEL PERERA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.369, requiriendo ser agregado al presente Asunto, la Recusación efectuada contra el Defensor Público Abogado Gabriel Pérez, señalando en el mismo, que dicha acción fue interpuesta en fecha 14 de Noviembre del 2011 por ante la Coordinación de la Defensa Pública, (siendo consignado y que riela en los folios 194 al 200 ambos inclusive), e igualmente en el mismo escrito de solicitud, contiene una “…denuncia de irregularidades en el expediente cometidas por el Tribunal, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes.”, lo cual riela al folio 185 de la pieza Nº 2, y adjunta un escrito en fotocopia simple, dirigido a la Dra. Yanina Karabin en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no encontrándose suscrito, tal como se evidencia desde los folios 186 al 196 ambos inclusive de la pieza Nº 2, habiendo sido consignado en fecha 17 de Noviembre de 2011; ahora bien, dicho escrito está contentivo de quince aspectos, de los cuales procedo a resaltar alguno de los señalamientos que efectúa, entre ellos, actuaciones que descalifica la profesionalidad de funcionarios públicos, como lo son la Fiscal 25º del Ministerio Público Abogada Gloria Briceño, al Defensor Público Extensión Carora del Estado Lara, Abogado Gabriel Pérez, al Secretario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio, Abogado Miguel Ángel Sánchez, y contra quien suscribe.
En relación a lo que se indica como irregularidades en esta instancia judicial, se encuentra el hecho que encontrándose el presente Asunto Principal en juicio continuado, éste se vió interrumpido en fecha 20 de Septiembre del 2011, en virtud que previamente, en fecha 16 de Septiembre del 2011, no hizo acto de presencia la víctima, ni acusado ni Defensa Pública, lo que consta en acta manuscrita ya que para dicha oportunidad no se contaba con el Sistema Iuris 2000 (folio 138), razón por la cual se fijó para el 20 de Septiembre del presente año, en esta ocasión se contó con la presencia de la Defensa Pública y Fiscal del Ministerio Público, mas no de la víctima, ni acusado, y por ser el quinto (5º) y último día hábil consecutivo para dar continuidad al debate, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste se interrumpió, acordándose como nueva fecha de apertura para el 11 de Octubre de 2011 (folios 150 y 151 pieza Nº 2), no sin antes dejar constancia el Secretario Abg. Miguel Sánchez, la circunstancia ocurrida con el Sistema Iuris 2000, en fecha 16 de Septiembre de 2011, para que ésta quedara registrada.
Ahora bién, es el caso que en fecha 13 de Octubre de 2011, es presentada solicitud suscrita por la ciudadana Ramona del Carmen Torcates, en su condición de víctima y por el Abogado Asistente Vicente Perera, requiriendo sea consignada al Asunto Principal el escrito adjunto, el cual está dirigido a la Dra. Yanina Karabín en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual se evidencia desde los folios 156 hasta el 164 ambos inclusive de la pieza Nº 2, señalando que el juicio debía continuar y no considerarse la interrupción, indicando expresamente en la solicitud que “…que sea abortada la pretensión de reposición del juicio so pretexto de la interrupción, fraguada por Gabriel Pérez y ejecutada irónicamente por Miguel Sánchez,… Que se reponga la causa al estado en que debió continuar el 16-08-2011,…” (subrayado por el Tribunal, folio 163 pieza Nº 2), lo cual se evidenció un total desconocimiento de los lapsos procesales en el área penal en materia de violencia contra la mujer, utilizando argumentos que descalificó la profesionalidad de la Fiscal 25º del Ministerio Público Abg. Gloria Briceño, del Defensor Público Abogado Gabriel Pérez y el Secretario del Tribunal Accidental de Juicio de Violencia contra la Mujer Abogado Miguel Ángel Sánchez, utilizando términos de irrespeto. Curiosamente en dicho escrito no fue señalada esta juzgadora, lo cual era de esperar, por la actitud y conducta asumida por el Abogado Asistente Abogado Vicente Perera.
En fecha 21 de Octubre de 2011, se presenta solicitud suscrita por la ciudadana Ramona Torcales y su Abogado Asistente Vicente Perera, a fin de que sea consignado al presente Asunto Principal, copia de la Recusación efectuada ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, en contra de la Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada Gloria Briceño, riela a los 171 al 173 ambos inclusive de la pieza Nº 2.-
Por otra parte, indica la víctima y su Abogado Asistente, en el mencionado escrito de fecha 17 de Noviembre de 2011, que en fecha 31 de Octubre de 2011, esta juzgadora en su condición de accidental, adelantó opinión, al negarse la posibilidad de ampliar la acusación, solicitada por el Abogado Asistente en dicha oportunidad; siendo la realidad de lo acontecido, lo siguiente: 1º) Que en la referida fecha, no fue posible efectuarse la apertura del juicio, ya que previa solicitud de palabra efectuada por el Abogado Asistente Vicente Perera, y otorgada por esta juzgadora, señaló que no se debía aperturar al debate en el presente Asunto Principal, indicando que él denunció a los funcionarios que intervienen en el mismo, no habiéndose aún reemplazado a la Fiscal. Por su parte la mencionada Fiscal 25 del Ministerio Público, también solicitó diferimiento del presente acto, hasta que se tenga una respuesta de la Fiscalía Superior. Indicando el Defensor Público Abogado Gabriel Pérez, que él al no estar incurso en ninguna causal de inhibición, él continuaba con la representación del ciudadano Benjamín José Martínez Colmenárez. Ante tales planteamientos y en miras a que se mantenga la transparencia y objetividad en todo proceso judicial, esta juzgadora procedió a diferir la apertura para el 21 de Noviembre del 2011. 2º) Que ampliará la acusación con otros delitos. Ante este último planteamiento, en virtud de no haberse efectuado la apertura del debate, pues no correspondía el señalamiento efectuado por el Abogado Asistente, indicándole que hasta el momento en que nos encontrábamos, aún se debía considerar lo traído a juicio, por el Tribunal de Control que dictó el Auto de Apertura, y que una vez que el Tribunal de Juicio declara abierto el debate, se podía hacer tal señalamiento como lo es el de ampliar la acusación, tal como lo establece efectivamente el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, tan es así que el mismo artículo 350 ejusdem, faculta al tribunal, que en el transcurso de la audiencia y al considerarlo precedente, puede anunciar una nueva calificación jurídica. Por lo que no constituye de ningún modo, el hecho señalado por el Abogado Asistente, en cuanto a que hubo opinión adelantada, lo cual no es cierto.
Además, esta juzgadora considera necesario efectuar la siguiente acotación: Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Así mismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como principal característica, justamente el de ser orgánico, cuya finalidad no es otra que lograr que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y acoge tratados internacionales en esta materia específica. En tal sentido se hace necesario, hacer referencia a la oportunidad de exponer, que el Tribunal otorgó al Abogado Asistente de la Víctima, cuyo criterio se basa en lo señalado precedentemente, con respecto a la relevante característica, que posee la referida Ley Especial de Género; por otra parte, esta juzgadora, hace especial referencia, en cuanto al papel que desempeñan los Abogados Asistentes de las víctimas, que están dirigidos a prestar un auxilio profesional en el juicio, por lo que, no se necesita del instrumento poder ni de mandato alguno, sino que el profesional del Derecho acompaña a la víctima al acto procesal en el cual lo asiste; pero, es el caso que por ser esta materia de violencia contra la mujer, de características muy especiales e innovadoras, como la establecida en el artículo 37 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se le otorga el derecho a preguntar frente a un testigo, pero su actuación queda limitada sólo a ello, no a indicar que se reserva el derecho a ampliar la acusación, ya que no tiene cualidad para ello.
Por todo lo expuesto precedentemente, considero que se encuentra movida mi imparcialidad, por el accionar de la ciudadana Ramona del Carmen Torcates, identificada en autos asistida por su Abogado VICENTE MANUEL PERERA GONZALEZ, en virtud que se ha cuestionado mi imparcialidad, con unos señalamientos que no corresponden en absoluto a la realidad, por lo anteriormente señalado. Además, constan en el presente Asunto Principal, escritos consignados por la ciudadana Ramona del Carmen Torcates, identificada en autos asistida por su Abogado Vicente Manuel Perera González, manifestando presuntas irregularidades en el proceso judicial, indicando que son producto del mal proceder profesional de los funcionarios, a los cuales ya se hizo mención, incluyendo finalmente a la suscrita, lo que se considera que el actuar de la por presunta comisión del delito de agraviante y de su Abogado Asistente, no puede ser calificado sino como temeraria e infundada, porque además de todos los argumentos indicados, cuestiona incluso que se haya levantado un acta, específicamente el de fecha 16-09-2011.
Estimo que se encuentra gravemente afectada mi imparcialidad por haberse efectuado de manera sistemática y reiterada señalamientos que agreden y ofenden a los operadores de justicia, impidiendo tomar una decisión con la serenidad que debe acompañar un acto tan trascendente como lo es el acto de juzgamiento en sede constitucional, por lo que es mi obligación ética y moral el inhibirme del conocimiento del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; y además con el firme propósito de esta juzgadora de no alterar la confianza, que las partes deben tener de los y las funcionarios (as) que imparten justicia, donde no debe estar presente ningún tipo de duda, es por lo que efectúo la presente acta de inhibición.
En virtud de lo expuesto anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago, y se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y su correspondiente remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
De lo antes trascrito se puede observar que la presente inhibición es planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Ahora bien, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sinderisis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.
Es preciso para esta alzada destacar que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, es por lo que la presente inhibición se declara Sin Lugar, en virtud de que se funda en situaciones inmotivadas sin basamento jurídico ni circunstancias que efectivamente indiquen que se esta ante alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, 87 y 89 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-S-2009-003264.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KK02-X-2011-000024
YBKM/*Emili*