REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Enero de 2012 Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000437
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abogados Roxana Gómez Marcano y Darwin Martínez Salandy, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalía: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre del 2011, en la cual fue fijada la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Roxana Gómez Marcano y Darwin Martínez Salandy, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre del 2011, en la cual fue fijada la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000208, interviene Abogados Roxana Gómez Marcano y Darwin Martínez Salandy, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde día hábil a la fecha en que se dieron notificados los Defensores Privados de la fijación de de la Prueba Anticipada, esto es desde el 07/10/2011 hasta el 14/10/2011, transcurrió el plazo de cinco días hábiles a que se contrae el artículo 448 del COPP, el recurso fue presentado por los Defensores Privados Abg. Roxana Gómez y Abg. Darwin Martínez el día 06/10/2011; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes emplazadas, el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 20/10/2011 hasta el 24/10/2011, siendo que la Fiscalía 2º del MP dio contestación al recurso el día 21/10/2011 y los apoderados judiciales de la víctima Abg. Juan González y Abg. Celina Hernández en fecha 21/10/2011 y 24/10/2011 respectivamente. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Certifica que los días hábiles de despacho fueron: en el mes de octubre:3,4,5,6,7,10,11,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27 y 31. Es todo. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulada por los Abogados Roxana Gómez Marcano y Darwin Martínez Salandy, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, ROXANA GOMEZ MARCANO y DARWIN MARTINEZ SALANDY, (…), en nuestro carácter de Defensores de Confianza del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.034.234, exponemos los siguientes:
Vista la decisión de fecha 29 de septiembre del ano en curso, en la cual fue declarada la practica de la Prueba anticipada solicitada por el Ministerio publico en fecha 20 del mismo mes y año en curso, apelamos de dicho pronunciamiento por parte del Tribunal que acuerda la Audiencia para tomar declaración como prueba anticipada, en este sentido los fundamentamos en lo siguiente:
1.- Legitimación: nuestra condición de legitimados vienes de ser los Defensores de Confianza del ciudadano Leonardo del Moral, quien es imputado en la presente causa.
I.- Oportunidad: en vista de que no hemos sido notificados de dicho acto, nuestro representado nos informo que al Centro de Reclusión de Tocuyito, había llegado boleta de traslado para un acto el día de hoy, por esta información, no hicimos presentes. Por lo tanto nos encontramos en el lapso legal para interponer el presente Recurso.
2.- Del hecho recurrible: El Ministerio publico, como ya mencionamos, en fecha 20 de septiembre del 2011, mediante oficio LAR-2-2992-11, los representantes de la Fiscalía 2 dem esta circunscripción judicial solicitan al Tribunal de la causa se acuerde fijar audiencia para tomar declaración como prueba anticipada, al ciudadano Juan Carlos Castillo Guevara, utilizando como argumento que el mismo desea acogerse a la figura de la delación y obtener en consecuencia un principio de oportunidad. (folio 257 de la pieza 6)
Al folio 260 de la misma pieza 6, existe auto de secretaria en la cual cierra la pieza, sin embargo en los folios sub siguiente de la pieza 7, existen boletas de notificaci6n de dicho acto, es decir no tenemos un auto motivado por parte del Tribunal en el cual acuerde la mencionada audiencia solicitada por la vindicta publica.
4.- De la ilegalidad e irregularidad del acto: considera esta defensa que existe varios vicios entre los que señalamos:
a.- La solicitud del Ministerio publico, carece de motivación, toda vez que la fiscalia señala en su oficio que requiere sea evacuada la declaración del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA bajo la figura de Prueba anticipada, ciudadanos Magistrados en principio debe tratarse de una prueba y debe cumplir con los requisitos mínimos de Ley, es decir, obtenida lícitamente, ser necesaria, pertinentes e incorporada legalmente, siendo que a la fecha de la presente solicitud existe acto conclusivo, existe acusación formal, la cual fue presentada en su oportunidad por la fiscalia del Estado Carabobo que conoció del caso,(esto demuestra que no solo la defensa, sino la Fiscalia esta consiente de no tener investigación y que no tienen elementos que señalen a nuestro representado involucrado en los hechos que se les imputan), por cuanto en los actuales momentos nos encontramos en la jurisdicción del Estado Lara, pero el supuesto hecho punible ocurrió en el Estado Carabobo, dicho esto queremos destacar que el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA no fue ofertado en su oportunidad, no fue presentado por el fiscal instructor inicial que actuó en la etapa de investigación, no fue ofrecido como medio de convicción en la acusación, en consecuencia no estamos ante un elemento de prueba que conozca la defensa y ante esta situación evidenciamos que la fiscalia quiere subsanar su falta de investigación, su ligereza en la acusación y por ende traer e incorporar un testimonio que en opinión de esta defensa no es una prueba legalmente traída, al punto que al folio 56 de la pieza 7 de la presente causa, con fecha 18 de febrero del 2011 cursa acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Castillo, en la cual manifiesta una serie de hecho que comprometen su responsabilidad y por ende su libertad y es hasta ahora que el Ministerio Publico pretende incorporar estos actos como una presunta prueba anticipada; Siendo que el legislador en materia de prueba anticipada requiere que el medio del cual se anticipa su conocimiento, en este caso el presunto testimonio (que en este caso es una confesión) debe existir previamente como posible prueba y exige que cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, es decir debe el ministerio publico demostrar que existe el riesgo cierto de desaparecer.
Establece de manera expresa el legislador en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, la oportunidad de que tienen las partes de incorporar medios de pruebas al proceso una vez presentados el escrito acusatorio, esta es la razón por la cuales se fijan ciertos lapsos en la etapa intermedia para que las partes realicen ciertas actuaciones (de ataque o de defensa), en este caso la defensa no conocía este elemento, ya que el Ministerio Publico nunca lo menciono y mucho menos lo incorporo, mas grave aun para el momento que se desarrollo la etapa de investigación la fiscalia del Ministerio Publico del Estado Carabobo no solicito orden de Aprehensión en contra de este ciudadano, que en este momento aparece, se le imputa por la presunta participación en el hecho punible donde se acusa injustamente a nuestro representado quien a desconocido todo en cuanto al supuesto secuestro se refiere y hoy a mas de un año aparece un Delincuente confeso, que no solo es testigo sino que reconoce su participación abiertamente y de manera bastante extraña el Ministerio Publico (que abiertamente actúa de manera inquisitiva y sesgada) en esta oportunidad premia a este sujeto, lo hace acreedor de los beneficios de ley, como lo es seguir en proceso encontrándose en libertad.
El procedimiento llevado en el Estado Carabobo, posterior a la radicación, es irregular, es ilícito, es un error inexcusable en derecho, que ya no tienen la Jurisdicción del presente caso, pretende la fiscalia subsanar su temeraria e irrita acusación imputando al mencionado ciudadano (Juan Castillo)a quien supuestamente se le imputo por los mismo hechos por los cuales se acuso formalmente a nuestro representado, se le abrevio el proceso, toda vez que nunca ha sido presentado por ante un tribunal de manera formal de la jurisdicción y competencia penal, se mantiene gozando de libertad de forma injustificada, ya que la misma fiscalia se opone a una medida cautelar de nuestro representado, señalando que el delito de secuestro y sus conexos es grave, nos preguntamos £,como es posible que permanezca en libertad Juan Carlos Castillo habiendo participado en la comisión del varios delitos y siga en Libertad?. Es de resaltar esta defensa que por mucho que rebajen la pena la pena por los delitos imputados al ciudadano Juan Castillo, la posible pena a imponer con todas las rebajas, que quiere hacer la Fiscalia, igual excede los 10 años.
Posterior a su entrevista-confesión, el Ministerio Publico sabiendo la gravedad de lo explanado en ese acto, imputa delitos de tal gravedad y no presenta al mencionado ciudadano (o solicita su aprehensión) ante los Tribunales competente, sino que pretende utilizar su torpeza procesal para que de manera sesgada y alevosa seguir causándole un DA5JO IRREPARABLE a nuestro representado.
Es falso que el ciudadano JUAN CASTILLO se le distinga con la cualidad de imputado en el asunto KP01-P-2011-000208, de ser así el tribunal ha obviado participarle a la defensa de dicha condición, asumimos que el Tribunal al igual que la defensa, no tenia conocimiento de este hecho, que aun no podemos clasificar sino como desleal y de mala fe, así mismo nos planteamos que de conformidad con el articulo 124 del Código orgánico Procesal Penal, pudiera decirse que es imputado, lo que no es cierto, es que sea imputado en la presente causa, por haber violado la fiscalia el debido proceso para acumular causas o asuntos que sean conexo de acuerdo al principio de unidad y concentración del proceso, insistimos que es una actuación de mala fe de parte de la fiscalia que induce a falsos supuestos al tribunal al solicitar la practica de una prueba anticipada que no ha sido traída en su oportunidad a las actas del proceso en calidad de prueba, que no ha demostrado cual es la razón para que sea una prueba anticipada, lo que si es, a criterio de esta defensa una prueba fabricada y pretende la Fiscalia darle algún viso de legalidad, manipulando el sistema, pretendiendo violentar de manera descarada el debido proceso y el derecho a la defensa.
Solicitamos a los Magistrados de la Corte de apelación, declaren con lugar el presente recurso de apelación en apego a los principios y fundamentos que gestaron la reforma del sistema penal, no debemos olvidar que el debido proceso es la suma de todas las etapas que componen el proceso en este caso el proceso penal, permitir que actos nazcan viciados nos conlleva a sentencias nulas, siendo responsabilidad del Estado que deposit6 en ustedes honorables Jueces la sana administración de justicia, que se ve materializado en cada uno de los asuntos que ustedes deciden, declarar sin lugar la apelación seria abrir la puerta de la irregularidad y daría nacimiento a una sentencia injusta apartada de todo espíritu legalidad.
La figura de la prueba anticipada encierra una excepción a la regla, el procesal penal es oral y se decide en la etapa de juicio, de ser el caso, conforme a lo alegado y probado en audiencia, si esta es la oportunidad de oro, donde frente a frente se debate en cuanto a los hechos, resulta sorprendente que en el presente asunto las pruebas de la fiscalia deban ser evacuadas antes del juicio, mas sorprendente aun pretende evacuar esta prueba sin haber sido admitida y expuesto en el escrito acusatorio bajo la formalidad de la ley, expresando su idoneidad, legalidad y pertinencia de allí que la defensa considerar que no estamos ante una prueba que deba ser protegida frente al transcurrir del tiempo, porque exista la posibilidad de desaparecer, consideramos que la fiscalia no justifico suficientemente los motives bajo los cuales nos encontraríamos ante una prueba anticipada, limito su solicitud a señalar su pedimento sin motivar conforme a derecho cuál de las condiciones que prevé el artículo que estipula la practica de la prueba anticipada, lo cual es necesario para su procedencia, estamos ante un proceso de derecho no de magia, donde nada puede aparecer de la nada y todo debe existir conforme al principio de legalidad de los actos.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no debe realizarse la audiencia de Prueba Anticipada, ya que este elemento que trae la fiscalia, no es siquiera una prueba, es un elemento viciado desde el inicio de su obtención, que pretende la Fiscalia violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, incorporarlo de manera ilegal. La defensa no espera que se realice la prueba y tener el control de la misma, pretendemos anteponer el hecho mismo que es una prueba fabricada, bajo unas condiciones no transparente, no regulares, este elemento que pretende el Ministerio Publico darle viso de prueba (con todos los elementos que este conlleva), es solo una fabrica absolutamente fuera del contexto legal, para viciar el proceso y perjudicar a nuestro representado. El ciudadano Juan Carlos Castillo es un imputado que la Fiscalia de manera IRREGULAR ampara, pues aparece en condiciones aun no clara, ni para la defensa y asumimos que ni para el Tribunal, en el mes de febrero, fecha en la cual ya se encontraba el expediente radicado en esta Jurisdicción, se le toma un acta de entrevista, en la cual confiesa su participación en un presunto secuestro, en el mes de agosto se realizó una Audiencia Preliminar, es decir casi seis meses después y el Ministerio Publico no había informado sobre estas actuaciones, y ahora pretende introducir en las actuaciones Jurisdiccionales una confesión, con una figura de delación; es a criterio de esta defensa, un elemento fabricado, toda vez que se le imputa al ciudadano en cuestión, delitos cuyas penas exceden incluso los 15 anos, casi 6 meses después de su confesión(reconocimiento de responsabilidad), es cuando se presenta en el expediente tratando de legalizar la falta de investigación, el atropello jurídico, la incompetencia laboral(profesional) y la Inconstitucionalidad por la poca y nula Investigación que se fabricó en contra incluso de nuestro sistema jurídico (ya que esto no solo perjudica a nuestro representado) es al sistema de administración de justicia. Por todas estas razones formalmente APELAMOS del acto por el cual se ordena la realización de la prueba anticipada.
Solicitamos igualmente sea admitida y declara con lugar la presente apelación y pronunciamiento expreso en cuanto a la actuación carente de buena fe, por parte del ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21-10-2011, el Fiscal Principal adscrito a la Fíacalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William Dario Bracamonte Pricharo, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, WILLIAN DARIO BRACAMONTE PRICHARO, con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara (…), ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar formal CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Roxana Gómez Marcano y Darwin Martínez Salandy, en sus carácter de defensores del imputado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA, titular de la cedula de Identidad V-12-034.234, en la Causa seguida por ante el Juzgado Sexto (6to) en Funciones de Control, signada con la nomenclatura KP01-P-2011-00208 lo cual hacemos en los términos siguientes:
En fecha 06 de octubre de 2011, los Abogados Roxana Gómez Marcano y Darwin Martínez Salandy, interpusieron Recurso de Apelación en contra del Auto publicado en fecha 29-09-2011, dictado por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este estado, mediante el cual se acuerda "La Audiencia para tomar declaración como prueba anticipada al Ciudadano Juan Carlos Castillo, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que quien presenta el referido Recurso de Apelación, lo hace sobre la base de los siguientes fundamentos:
Señalan los accionantes: “...La solicitud del Ministerio Publico carece de motivación, toda vez que la fiscalia señala en su oficio, que requiere sea evacuada la declaración del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, bajo la figura de prueba anticipada, porque en principio debe tratarse como una prueba y debe cumplir con los requisitos mínimos de ley, es decir, obtenida lícitamente, ser necesaria, pertinente e incorporado legalmente, siendo que a la fecha de la presente solicitud existe acto conclusivo, existe acusación formal., que el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA no fue ofertado en su oportunidad. no fue presentado por el fiscal instructor inicial que actuó en la etapa de investigación, no fue ofrecido como medio de convicción en la acusación, en consecuencia no estamos ante un elemento de prueba que conozca la defensa...”
Asimismo señalan que: “El Ministerio Publico sabiendo la gravedad de lo explanado en ese acto, imputa delitos de tal gravedad y no presenta al mencionado ciudadano, ante los Tribunales Competentes, sino que pretende utilizar su torpeza procesal para que de manera sesgada y alevosa seguir causando un DAÑO IRREPARABLE, a nuestro representado”
CAPITULO II
EL DERECHO
Dado el caso que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasamos a contestar el mismo, de la siguiente manera:
En fecha 19 de Mayo del 2010 fue detenido el ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como resultado al seguimiento criminalistico relacionado con el secuestro de los ciudadanos ALEJANDRO MARTINEZ WILHELM y su esposa, ciudadana FERLADY RODENA RODRIGUEZ, en fecha 14-04-10, hecho ocurrido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y distinguido bajo la investigación N° 1.386.680 nomenclatura del precitado organismo policial.
Dicho ciudadano LEONARDO DEL MORAL, fue presentado ante el Juzgado 20 de Mayo del 2010 de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde una vez oído en la Audiencia de Presentación de Imputados, le fue decretada una medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por presuntamente tener su responsabilidad penal comprometida, según los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico, en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra la Extorsión y e! Secuestro, y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 08 de Julio del 2011, el Ministerio Publico presento ESCRITO DE ACUSACION en contra del precitado ciudadano, por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; junto con dos (02) ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos ERICK ROBERTO YUYE y RUBEN CASTILLO, por estar igualmente comprometidos en base a los elementos de convicción, por los mismos hechos atribuidos como coautor al imputado Leonardo Del Moral. Cabe destacar, que los precitados ciudadanos ERICK ROBERTO YUYE y RUBEN CASTILLO, se encuentran actualmente solicitados por la Justicia, en relación a los mismos hechos aquí señalados.
En fecha 26 de Noviembre del 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno la RADICACION de la causa a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 01 de Agosto del 2011, fue llevada a cabo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, el Ministerio Publico apeló en efectos suspensivo a la decisión emanada en dicho acto, siendo dirimida ante la Corte de Apelaciones quien ordeno en fecha 05 de Agosto del 2011, la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que conoció.
Son los hechos, ciudadanos Magistrados, que en fecha 18 de febrero de 2011, compareció ante la sede de la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO (primo del solicitado Rubén Castillo), quien manifestó tener conocimiento sobre los hechos investigados, así como su participación en los mismos y en consecuencia voluntad de querer colaborar en la investigación.
Por tales circunstancias, el Ministerio Publico imputo formalmente sede al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, específicamente en fecha 04 de Agosto del 2011, donde de manera voluntaria y libre manifestó en presencia de su abogado de confianza, y con el propósito de un beneficio por tal cooperación, su participación detallada en los hechos, así como la conducta desplegada por los solicitados ERICK YUYE, RUBEN CASTILLO y el hoy imputado LEONARDO DEL MORAL; precalificándosele su presunta responsabilidad en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y ASOACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, y articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, el Ministerio Publico solicito en fecha 29 de Septiembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 8, incorporar nuevas pruebas, conocidas y obtenidas posterior a la presentación del Escrito Acusatorio (mas de 6 meses después), entre ellas el acto de imputación del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO; así como la solicitud de declaración del mismo bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, prevista en el articulo 307 de nuestra ley adjetiva penal, recalcando la necesidad de ser evacuada antes del juicio oral y publico, en virtud del riesgo que representa la desaparición de dicha prueba, teniendo presente las amenazas recibidas por el testigo-imputado y del vinculo familiar que posee con uno de los coautores de los hechos y solicitados por la justicia, a saber, del ciudadano Ruben Castillo.
En relación a la motivación de la solicitud, es evidente que la misma cuenta con los requisitos exigidos por la ley, siendo acordado mediante auto en fecha 23 de Septiembre del 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como se establece en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificado a cada una de las partes tal como lo establece el único aparte del articulo 307 ejusden, puntualizando la necesidad de preservar el acto, que por su naturaleza, ya que seria considerado como definitivo e irreproducible y no podría ser practicado el juicio oral.
Quien aquí suscribe considera, que en el escrito interpuesto por la defensa del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL, no se desprende una fundamentacion en cuanto del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que un gravamen irreparable, toda vez que el auto recurrido no causa gravamen arable alguno, debido a que estamos en presencia de un pronunciamiento, jurisdiccional apegado estrictamente a la ley, dictado por el Juez competente.
A simple vista se puede observar que la parte accionante no fundamenta en que consiste el gravamen irreparable de la decisión dictada por el Juez de la causa, por lo no pasa a analizar, de manera precisa y circunstanciada, de que manera se le ocasiona ese supuesto gravamen irreparable, fundamentando su escrito con la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, y por la Libertad que goza el imputado-testigo JUAN CARLOS CASTILLO, quien de igual manera mantiene su responsabilidad sobre los mismos hechos imputados al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL.
Dicho lo anterior es conveniente precisar, en que consiste el gravamen separable, procesalmente hablando, tal y como explica CABANELLAS, al citar a otros tratadistas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pagina 196, ano 1981”, quienes indican que por acto que causa gravamen en un proceso, debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será separable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediados durante el transcurso del proceso.
CAPITULO III
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha seis (06) de octubre de 2011, por los abogados defensores del imputado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, en contra del auto dictado por el Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre del 2011, que acordó la realización de declaración en calidad de PRUEBA ANTICIPADA al testigo-imputado JUAN CARLOS CASTILLO, la cual fue conocida posterior a la presentación del escrito Acusatorio del imputado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, y se incorporo al proceso a través de NUEVA PRUEBA, prevista en el numeral 8 del articulo 328 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”
Asimismo, en fecha 21-10-2011, el Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, Abg. Juan Víctor González Becerra, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, JUAN VICTOR GONZALEZ BECERRA, (…) en mi carácter de apoderados judicial del ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.319.432, victima del delito de secuestro, carácter que consta en las actas que conforman el expediente, ocurro muy respetuosamente con base en lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del |apso previsto en dicha norma, con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL en contra del auto mediante el cual este juzgado acordó la evacuación de una prueba anticipada, en tal sentido expongo:
I
OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Conforme a la boleta de emplazamiento emitida por el Tribunal de Sexto (6°) de Control, recibida por mi el día dieciocho (18) de octubre de 2011, y encontrándome la oportunidad prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso Apelación interpuesto por la defensa del imputado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL, en contra del acto mediante el cual este Juzgado acordó la realización de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada.
II
EVIDENTE TEMERIDAD DEL RECURSO DE APELACION
La defensa del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL, fundamenta su pretensión, en que el a quo, fijo la oportunidad para una la evacuación de una prueba anticipada-previa solicitud del Ministerio Publico-, y no lo fundamento mediante un auto motivado. Increíblemente la defensa indico lo siguiente: “El Ministerio publico, como ya mencionamos, en fecha 20 de septiembre del 2011, mediante oficio LAR-2-2992-11, los representantes de la Fiscalia 2 de esta circunscripción judicial solicitan al Tribunal de la causa se acuerde fijar audiencia para tomar declaración como prueba anticipada, al ciudadano Juan Carlos Castillo Guevara, utilizando como argumento que el mismo desea acogerse a la figura de la delación y obtener en consecuencia un principio de oportunidad. (folio 257 de la pieza 6) Al folio 260 de la misma pieza 6, existe auto de secretaria en la cual cierra la pieza, sin embargo en los folios subsiguiente de la pieza 7, existen boletas de notificación de dicho acto, es decir no tenemos un auto motivado por parte del Tribunal en el cual acuerde la mencionada audiencia solicitada por la vindicta publica.”
La defensa pretende que los actos de mero tramite, sean motivados, Semejante argumento, no puede sino ser calificado de sandez. En efecto, aunque parezca una burla los recurrentes sostienen que cada auto de mero tramite, como el de fijar la fecha para una audiencia, acordar copias, emitir boletas de notificación u otros autos similares deben ser motivados. Esto no solo es contrario a lo lógico, sino que es se trata de un aspecto que esta expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 173 que transcribo a continuación:
…Omisis…
Esta norma, enfatiza lo que es obvio; no es necesario que el Juzgado de Control que conoce de la causa, acuerde mediante un auto motivado la realización de un auto, en virtud de que se trata de un acto de mero tramite, y estos no requieren motivación, Con el temor de aburrir a esta Corte de Apelación, pero ante el deber de contestar el argumento temerario e infundado de la defensa, debo indicar como ejemplo de lo anterior, que como salta a la vista; Cuando un imputado es acusado por el Ministerio Publico, el Tribunal de Control, no tiene porque motivar y justificar la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de que es un acto de mero tramite.
III
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
A propósito de lo dicho en el capitulo anterior, es menester señalar a esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la defensa en una inepta acumulación de pretensiones, ejerció el presente Recurso de Apelación y a su vez, ejerció un Recurso de Revocación al acto de fijación de la audiencia de Prueba Anticipada el día veintinueve (29) de septiembre de 2011. Esto ultimo pone en evidencia, lo que es incuestionable, el auto apelado no debe ser motivado y así lo señala expresamente la Ley, por tratarse de un auto de mero tramite. Solo a través del recurso de revocación podía ser impugnada la fijación de la .oportunidad para la evacuación de la prueba anticipada.
Dicho lo anterior, debo ser claro y contundente ante esta Corte de Apelaciones; El imputado y su defensa actúan con mala fe y sin probidad, por ello apelan autos de mero tramite para dilatar el proceso v así intentan desesperadamente con el co-imputado no declare v no ratifique su confesión y no delate a LEONARDO GABRIEL DEL MORAL de haber participado del secuestro por el que se le acusa.
Asimismo y en el articulo 447 de la norma adjetiva penal, se establecen de manera taxativa un listado en el cual se menciona cuales son los autos recurribles ante la Corte de Apelaciones. Es evidente que el acto recurrido (que no requiere si quiera la existencia de un auto, por ser de mero tramite) no se encuentra dentro del elenco de las decisiones recurribles fijadas por el legislador, ya que, (i) no pone fin al proceso, (ii) no se esta resolviendo ninguna excepción; (iii) no se esta rechazando alguna querella; (vi) no esta declarando la procedencia de una medida cautelar; (v) no se esta causando un gravamen irreparable; (vi) no concede ni rechaza la libertad personal; (vii) y mucho menos se encuentra expresamente señalado por la ley, en virtud de que estamos en presencia de un acto del Tribunal de Control, en el cual SOLO SE ESTA FIJANDO LA REALIZACION DE LA EVACUACION DE UN TESTIMONXO COMO PRUEBA ANTICIPADA.
En el marco de la observación anterior, queda en evidencia lo temerario, malicioso y dilatorio de la apelación propuesta, ya que la defensa pretende escabullirse de la celebracion de la Prueba Anticipada, argumentando una serie de situaciones que se apartan totalmente de la realidad y del entorno jurídico que la envuelve, al aducir de manera alegre el señalamiento de que el Ministerio Publico esta fabricando una prueba. A todo evento me prequnto ¿Qué gravamen irreparable le genera al imputado la realización de la prueba? La respuesta es simple la prueba irrefutable de su culpabilidad. Ahora bien, esto no es un elemento de impugnabilidad objetivo ni subjetiva, es una intento por ocultar la verdad.
Dadas las condiciones anteriores, es evidente que la defensa lo único que pretende es dilatar el proceso, para que no se evacue dicha prueba ya que el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, quien fue participe del terrible hecho que da origen al presente proceso, señala al IMPUTADO LEONARDO GABRIEL DEL MORAL, como autor y líder de la sombría organización dedicada a la extorsión y el secuestro, la cual mantuvo cautivo al ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, por mas de un mes en condiciones infrahumanas, razón por la cual no queda otra opción, mas que declarar su INADMISIBILIDAD y en caso de que la Corte de Apelaciones entrara a conocer sobre el Recurso, declararlo SIN LUGAR.
IV
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
La defensa del imputado, señala que la Prueba Anticipada habría de realizarse como un acto envuelto en una supuesta “ilegalidad e irregularidad”, en unos términos bastante alejados al ámbitojurídico, siendo estos ambiguos e inteligibles, transcribe a continuación parte de su argumento principal:
…Omisis…
En relación a lo anteriormente trascrito, es menester hacer mención, que el Ministerio Publico según el articulo 3 de su Ley Orgánica, es único e indivisible, en el siguiente sentido:
…Omisis…
Por lo que queda totalmente fuera de lugar, lo esgrimido por los abogados defensores, al indicar que el fiscal que solicito la realización de la Prueba Anticipada no tiene jurisdicción ni competencia, por no haber sido el que realizo la investigación; es mas que evidente que el Ministerio Publico es uno solo, y que el ejercicio de la acción penal delegada por el Estado, es ejecutado como un órgano único e indivisible y no de manera segregada. A su vez, es necesario señalar que la Fiscalía que representa a la vindicta publica es la Vigésima Cuarta (24°) a Nivel Nacional, la cual posee competencia plena y jurisdicción en todo 5 territorio de la Republica.
En torno a lo dicho por la defensa, en cuanto a que la Fiscalia -ahora es que pretende hacer del conocimiento de las partes, la imputación y declaración de JUAN CARLOS CASTILLO-, es necesario señalar que actuaciones reposaban en las actas que conformaban el expediente en la sede de los despacho fiscales, por lo que el supuesto desconocimiento del referido hecho, no se puede sino traducir en una terrible falta de diligencia por parte de los representantes del imputado, que los mismos teman acceso sin ningún tipo de reserva a las actas, dicha incompetencia no puede ser atribuida a ninguno de los demás del presente proceso.
También, es obligatorio señalar que la imputación y posterior declaración del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, fue llevada a cabo el día cuatro (04) de agosto de 2011, por la representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) a Nivel Nacional, en la sede de la Fiscalia Segunda (2°) del estado Lara y no en el Estado Carabobo como señala la parte recurrente.
V
NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA
El legislador contempla como una de las excepciones al principio de la inmediación, la Prueba Anticipada, la cual se encuentra prevista en el Libro Segundo, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal denominado “Del Desarrollo de la Investigación”, específicamente en el articulo 307, el que nos permitimos transcribir a continuación:
…Omisis…
Del articulo anteriormente trascrito, queda claro que cualquiera de la partes podrá solicitar ante el Juez de Control que se ordene la practica, entre otros, de reconocimientos, inspecciones y declaraciones, siempre que exista el temor que las mismas no puedan hacerse durante el juicio.
En ese mismo orden de ideas, CARMEN GARCIA DE MARMOL, comenta en su libro “Código Orgánico Procesal Penal Comentado", 1998, pag. 340, lo siguiente:
…Omisis…
Ahora bien, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, acordó que por la vía de la prueba anticipada, se tomase el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, ante el riesgo que no se pudiera evacuar tal prueba durante el juicio oral.
En el mismo sentido, resulta incuestionable que la práctica de la Prueba Anticipada debe ser realizada por el Juez de Control, con anterioridad a la Audiencia Preliminar. Ello debido a que en el supuesto de que no fuera así, una vez admitida la acusación y ordenada la apertura a Juicio, el expediente seria remitido al Tribunal de Juicio que fuera a conocer de la causa, impidiendo de esa forma que se evacue la prueba en cuestión.
Además, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente, que serán los Jueces de Control los encargados de practicar las pruebas anticipadas. Enfatizo que debe ser así, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, los cuales tienen rango Constitucional conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución Nacional, en virtud del orden natural que debe mantener el proceso.
…Omisis…
Por otra parte, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada esta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Publico o de la victima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.
La fase del iuicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia publica, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la lev), concentración e inmediación, la cual esta orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo". (Resaltados y Subrayados míos).
A raíz de lo anterior, resulta incuestionable que la practica de la prueba anticipada debe ser realizada por el Juez de Control con anterioridad a la Audiencia Preliminar. Ello debido a que en el supuesto de que no fuera así, una vez admitida la acusación y ordenada la apertura a Juicio, el expediente será remitido al Tribunal de Juicio que fuera a conocer de la causa, impidiendo de esa forma que se evacue la prueba en cuestión y que en consecuencia pueda perderse una determinada prueba. Adicionalmente, se sobreentiende que la prueba anticipada debe haber sido evacuada con anterioridad al Juicio. en virtud que la motivación de la solicitud de una prueba anticipada radica, como ya explique, en la existencia de un obstáculo difícil de superar que se presuma que pueda impedir que la evacuación pueda hacerse durante el juicio. Es por ello que la misma debe ser practicada a la brevedad posible. con el fin de evitar que pueda desaparecer un determinado hecho.
VI
PETITORIO
En virtud de todos los alegatos de hecho y de derecho antes explanados en cuanto a la improcedencia de los motivos esgrimidos por el recurrente, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones que declare:
1. Se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la defensa del imputado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL, por cuanto la fijación de la audiencia de Prueba Anticipada es inimpugnable, conforme a lo establecido en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. En caso de no considerar la Inadmisibilidad del recurso, solicitamos se declare SIN LUGAR en virtud de la incuestionable improcedencia de los alegatos hechos por los recurrentes…”
De igual modo, en fecha 24-10-2011, la Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO HUBERTO MARTINEZ WILHELM y FERLADY JOSELINE RODENA RODRIGUEZ, Abg. Celina Hernández Castillo, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, CELINA HERNANDEZ CASTILLO (…), procediendo con el carácter de apoderada judicial de las víctimas ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos ocurro ante ese Tribunal a su digno cargo a los fines de exponer y solicitar:
Notificada como he sido el 19 del mes y ano que discurre en mi domicilio procesal mediante la boleta de emplazamiento librada por ese Despacho el 10 del mes y año en curso, procedo en este acto a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA; lo cual hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
CAPITULO I
INADMISIBILIDAD DE LA APELACION
Con la vena de estilo y como punto previo solicito de ese Tribunal, se sirva ordenar a la Secretaria efectué el cómputo de los días transcurridos a partir de la fecha del auto dictado por ese Tribunal acordando la celebración de la audiencia oral para la realización de la prueba anticipada solicitada por el Fiscal Nacional designado por la Fiscalia General de la Republica y la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, a la fecha en que la defensa interpuso el recurso de apelación a fin de determinar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, conforme expresamente lo establece el articulo 448 ejusdem.
CAPITULO I.
INADMISIBILIDAD DE LA APELACION
Al examinar exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta representación de la victima observa que se recurre contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control que ordeno la realización de Audiencia Especial de Prueba Anticipada, de la declaración del imputado JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, plenamente identificado en autos, solicitada por la representación del Ministerio Publico no solo del Estado Lara sino también por el Fiscal Nacional Especial designado por la Fiscalía General de la Republica, en atención a la expresada voluntad de acogerse a la ftgura del Informante Arrepentido (Delación) y en efecto la aplicación en su favor del supuesto de oportunidad previsto en el 39 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, en razón de la situación de peligro inminente que vive el mencionado imputado, por la naturaleza de las afirmaciones que constan en Acta de Entrevista de fecha 18/Febrero/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Valencia.
Ahora bien, conforme al articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que le son desfavorables, que causen agravio, principio directamente relacionado con lo establecido en el articulo 447.5 ejusdem, según el cual son impugnables ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen “un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no siendo el caso de la decisión recurrida, puesto que la misma no causa agravio alguno al imputado ni a su defensa técnica, en virtud de que, la realización de la mencionada Prueba Anticipada admitida por el Tribunal de Control, supone necesariamente la presencia y participación de todas las partes, incluyendo al imputado y su defensa a los fines de que puedan ejercer, como corresponde, su derecho de interrogar al testigo, dirigir preguntas y repreguntas, tal cual lo harían en la oportunidad de realizarse el juicio oral, con absoluto apego y resguardo al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de derechos estos regulados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 ejusdem así como a los principios de oralidad y contradicción.
En este sentido, la Corte de Apelaciones, Sala 01 de este Circuito Judicial Penal, se ha pronunciado sobre la legalidad y procedencia de la prueba anticipada (Sentencia de fecha 04/Marzo/2011), en los siguientes términos:
“...la prueba anticipada constituye una excepción justificada a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, siendo que no obstante a ello, permite a las partes el control de la prueba propio de la fase de juicio, lo cual garantiza de manera inequívoca su derecho a la defensa...” (Subrayado nuestro).
Además de lo anterior, consta en las Actas de Diferimiento de Prueba Anticipada de fecha 29/ Septiembre y la del 06/Octubre/2011,las cuales no se realizaron por no haber sido trasladado el imputado a la sede del Tribunal, habiendo la defensa en este ultimo diferimiento dejado por sentado entre otras cosas lo siguiente:
“...igualmente ejercemos recurso de revocación con respecto al acto del tribunal mediante el cual condiciona la realización de la audiencia preliminar a la audiencia de prueba anticipada, ya que coloca el proceso en un estado de incertidumbre toda vez que los lapsos procesales son materia de orden publico y no pueden ser relajados por las partes tal como consta según boleta de citación cursante al folio 147 en la cual se lee: "anticipada la cual se fijara nuevamente una vez se lleve a cabo la realización de la referida prueba anticipada...”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como podrán apreciar la defensa pretende recurrir en el presente caso, tanto por vía de revocación como por vía de apelación contra el auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial que acordó la celebración de la prueba anticipada de JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA para obtener una decisión que le sea favorable a los fines de que no se realice la prueba, petitorio este que pudiera conllevar a declarar inadmisible la apelación.
En cuanto al recurso de revocación estima esta representación de las victima que la actuación del Tribunal resulto ajustada a derecho al no emitir pronunciamiento alguno sobre el citado recurso ejercido en el acto de diferimiento, se repite, del 06 de octubre de 2011.
Se afirma que actuó apegado a la Ley en virtud de que si bien el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Pena, establece que el recurso de revocación procede contra los autos de mera sustanciación, estos estima la suscrita deben interponerse por escrito para que el Tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde esta formalidad no fue cumplida por la defensa, tal y como se evidencia del acta tantas veces mencionada, aunada a la circunstancia de que si bien conforme lo dispone el articulo 445 ejusdem, también procede el recurso de revocación en las audiencias orales, tal no es la situación en el caso que nos ocupa, pues no se estaba realizando una audiencia oral por haberse tenido que diferir la actuación fijada debido a la inasistencia del imputado que no fue trasladado desde el Centra Penitenciario de Tocuyito por no tener vehículos disponibles para trasladarlo a la sede de este Tribunal, por lo tanto, no podían cumplirse con las formalidades exigidas en la citada norma legal.
CAPTTULO II.
IMPROCEDENCIA DE LA APELACION
A todo evento, en caso de que la Corte de Apelaciones admita la presente apelación, la misma IMPROCEDENTE, en razón de lo siguiente:
Aduce la defensa en su escrito recursivo que el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA no fue ofertado en su oportunidad por el Ministerio Público y por ende no debe tenerse como elemento de prueba valido.
Ahora bien, la parte recurrente desconoce o mas bien, pareciera querer desconocer, que efectivamente el Ministerio Publico en fecha 29/Septiembre/2011, presento escrito mediante el cual, conforme al articulo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció NUEVAS PRUEBAS, sobre las cuales ha tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal que ocurrió en fecha 08/Julio/2010, entre las que destaca el Acta de Entrevista de fecha 18/Febrero/2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por el mencionado ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, hoy imputado, así como la respectiva Acto de Imputación de fecha 04/Agosto/2011, en la Sala de Flagrancia y en presencia del Fiscal de Flagrancia Jerick Sayago y el abogado de confianza de JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, acto de Imputación que tuvieron conocimiento los abogados para ese entonces del acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, Identificados como Ángel Jurado, Nelida Morillo y Roxana Gómez, por encontrarse en la sede del para ese entonces Tribunal de la Causa quien ordeno que el acto de imputación de JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, se realizara se repite, en la Sala de Flagrancia y ante el Fiscal de Flagrancia, por lo que resulta falso de toda falsedad que la defensa no hubiere tenido conocimiento de tales actuaciones procesales donde aparece como involucrado en esta causa JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA.
Resulta prudente y necesario solicitar con el debido respeto y consideración a la Corte de Apelaciones, el no obviar, lo que resulta evidente en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa para fundamentar el recurso de apelación pues, al examinar dichos alegatos clara e Inequívocamente se evidencia que la defensa fundamenta su Impugnación con alegatos que no se ajustan a la legalidad, pues para los autos de mero trámite no se exige que sean fundados, confundiendo así las decisiones y autos que según el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser fundados tanto las sentencias como los autos exigencia legal para estos últimos, cuando realizada la audiencia de presentación, la de flagrancia, etc, dicte el tribunal medida de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar, el auto de apertura a juicio, entre otras, etc, no encuadrando dentro de estas sentencias o autos, el dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control que acuerda la realización de la prueba anticipada de JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA
CAPITULO III.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta representación de la víctima muy respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Lara que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por los abogados ROXANA GÓMEZ MARCANO y DARWIN MARTINEZ SALANDY, en su carácter de Defensores Privados del acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, en contra del auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la realización de la prueba anticipada solicitada por el Fiscal Especial Nacional y los Fiscales Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre del 2011, en la cual fue fijada la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Visto y revisado exhaustivamente el escrito de apelación, este tribunal observa que versa sobre una decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6; que los planteamientos indicados por la recurrente no pueden ser determinados por cuanto el pronunciamiento del tribunal no supera un análisis coherente capaz de ilustrar los motivos de la decisión, máxime cuando este se limita solo a fijar un auto, como si se tratara de un asunto de mero tramite o mera sustanciación, que no es el caso en cuestión.
Partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.
La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Por lo que considera esta alzada, que el tribunal incurrió de inmotivación limitándose a señalar:
“…Revisado el presente asunto este Tribunal de Control Nº 6 por auto de esta misma fecha acuerda fijar en la presente causa seguida en contra del imputado Juan Carlos Castillo, Prueba Anticipada para el día 29/09/2011 a las 2:30pm. Notifíquese a las partes Querellantes, Fiscal 2ª y 24ª del Ministerio Publico y victimas. Cúmplase.…”
Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye categóricamente que existe una flagrante violación a la norma del Código Procesal invocada con antelación por esta alzada en la presente decisión que se promulga, por presentar ésta el vicio de INMOTIVACIÓN, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena remitir a un Juez de Control distinto para que decida sobre la solicitud planteada, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre del 2011, en la cual fue fijada la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000437
YBKM/*Emili*