REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 Enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011- 14311
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado OMAR ANTONIO MEDINA COLMENÁREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-26458028, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del codigo penal en concordancia con el art 424 ejusdem.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
OMAR ANTONIO MEDINA COLMENÁREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-26458028 (no la porta), nacido el 03-12-1983, en Barquisimeto, Estado Lara, de 28 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Dulce Elena de Medina y Omar Antonio Medina, residenciado en: El Cordero, Tacarigua, rancho de zinc de esta ciudad.
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que registra el asunto Nº KP01-P-2009-003585, ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el art 424 ejusdem.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 15/08/2011 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, poniendo a la orden del tribunal al acusado plenamente identificado, en virtud de su aprehensión presumir su participación en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem
• En esa misma fecha 01/08/2011 se celebra Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía de Sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 29/09/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado OMAR ANTONIO MEDINA COLMENÁREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-26458028 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del codigo penal en concordancia con el art 424 ejusdem
• En fecha 11/10/2011 es consignado escrito de Contestación a la acusación fiscal por parte del defensor privado.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 14/08/2011 siendo las 01:00 de la mañana se encontraba la victima se encontraba de regreso a su casa, cuando es interceptado por los ciudadanos OMAR ANTONIO MEDINA COLMENÁREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-26458028, José Leoncio Ruiz Oviedo, Jesús David Medina Colmenarez, Víctor Medina Colmenarez quienes sin mediar, palabra alguna, procedieron a golpearlos entre todos, posteriormente apuñaleándole, siendo llevado con vida hasta su casa, cuando lo recibe su esposa y éste todavía con vida le indica claramente quienes lo agredieron, momento en el cual la esposa busca ayuda y es llevada al Ambulatorio Dr. Antonio Sequera de Tamaca.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11/01/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado OMAR ANTONIO MEDINA COLMENÁREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-26458028, conforme a derecho por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el art 424 ejusdem. Previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el art 80 del código penal, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Liberta impuesta en su oportunidad, que no han variado las circunstancias que ameritaron su decreto.
En este estado se le concedió la palabra a la victima y expuso: quiero que se haga justicia sobre la muerte de mi hermano, junto a los cómplices actuales que se haga justicia y lo pongas tras las rejas. Es todo
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “eso es mentira, yo estaba en el rancho mio, cuando llegue como a la 1, yo no bebo, como a 1 y 30 llegan dando batazos al racho y con candela, se menten pa dentro y preguntan por mis hermanos victor y Jesús, y me dijeron que mataron a pablito, entonces ellos mismos decían que yo no tenia nada que ver, estaban buscando a mis hermanos, yo estoy pagando una culpa que no es mía, cuando llego la policía me iban a matar, y le metieron un batazo a mi hijo en el brazo, gracias a dios que llego la policía, y sacaron, a mi familia, y nos dejaron a mis 2 hijos, a mi esposa y a mi adentro, los lleve pa donde se la pasan mis hermanos pa ver si estaban encaletados, yo andaba nervioso, la inspectora torres y el policía franklin les dijo que dijeran que yo andaba, porque les tienen rabia a mi hermano, si yo lo fuera matado, yo me fuera ido igual que mis hermanos, me acusaron porque yo era el que estaba aquí, cuando veo que traen al otro sr todo coñaciao, ellos creen que están haciendo un bien, el que obra mal vera.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Defensa Privada quien expone quien expone: “solicito al tribunal una absolutoria total, ya que mi defendido no participo, a todas estas pido al tribunal que si no se le puede dar libertad absoluta, y como el trabaja aquí, me agarro del art 251 1er parágrafo ultimo aparte, ya que el no participo en esta situación, también me voy al art 256 ordinal 3era, ya que Omar Antonio no tiene nada que ver en el homicidio de pablo ramón silva…”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
Punto Previo: Vista la solicitud de una absolutoria el tribunal cumplió con informar al defensor, que no se encuentra en la etapa procesal para tal solicitud, ya que corresponde a la etapa de juicio; en virtud de lo cual se declara sin lugar por improcedente.
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del Acusado OMAR ANTONIO MEDINA COLMENÁREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-26458028, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el art 424 ejusdem. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como las presentada por la Defensa Privada, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
• Expertos: Dr. Valderrama Balza, Lcda.. María Marín y Darwin Rosendo, quienes realizaran Protocolo de Autopsia N 9700-152-1912-11 practicado a Pablo Silva, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1088-11, de fecha 14/08/2011, Experticia de reconocimiento Técnico Hematológico Nº 9700-127-UTB-588-11, de fecha 25/08/2011, respectivamente.
• Declaración de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación Policial El Cuji, quienes depondrán en juicio la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al acusado.
• Testimonio de la Victima ciudadano Antonio José Suárez, quienes señalara las circunstancias y agresiones de las cuales fue victima.
• Testimonio de los testigos ciudadanos María Yolanda Díaz Freitez, Díaz freitez Emely Lorena, Leysi María reyes Díaz, Ruiz Oviedo José Leoncio y Cesar Enrique Freitez , quienes en su condición de testigos depondrán en juicio en conocimiento de los hechos ventilados y atribuidos al acusado.
DOCUMENTALES:
• Reconocimiento de cadáver Nº 1552-11 de fecha 14/08/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la subdelegación del CICPC.
• Inspección Técnica N 1553-11 de fecha 14/08/2011, suscritas por los funcionarios, ampliamente identificados en autos adscritos al CICPC.
• Certificado de Defunción de fecha 15/08/2011, suscrita por la Abg. Alba Colmenarez Ramírez, registradora de la Parroquia Tamaca.
• Protocolo de Autopsia Nº N 9700-152-1912-11 practicado a Pablo Silva.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1088-11, de fecha 14/08/2011 realizado por la Lcda. María Marín.
• Experticia de reconocimiento Técnico Hematológico Nº 9700-127-UTB-588-11, de fecha 25/08/2011, realizada por Darwin Rosendo
• Pruebas Promovidas por la Defensa privada:
• Testimonio de los ciudadanos Dimas Elías Colmenarez Orozco, Iris Pastora Torres de Colmenarez, Wilmer José Vázquez Colmenarez, todos ampliamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, quienes en su carácter de testigos depondrán en juicio el conocimiento de los hechos suscitado, y desvirtuar así la participación del acusado representado por la defensa privada.
• Documentales Copia certificada del asunto Kp02-D-2011-1172 del tribunal de juicio Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Lara.
• Informe psicológico suscrita por la psicólogo juanete Sanchez.
El acusado OMAR ANTONIO MEDINA COLMENÁREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-26458028, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.
En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el art 424 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, sin que se observen cambios en la circunstancias que ameritaron su declaratoria.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado OMAR ANTONIO MEDINA COLMENÁREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-26458028, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el art 424 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad a los acusados OMAR ANTONIO MEDINA COLMENÁREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-26458028, en consecuencia se niega la revisión de medida solicitadas por la defensas. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Enero de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,