REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 20 de Enero de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-5256

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº V. 3.321-009, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº V. 3.321-009, domiciliado en Carrera 27, entre calles 33 y 34, casa Nº 33-48, casa de color rosada, al frente del callejón 33ª. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0521-2321369
DELITO

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 28/04/2011, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº V. 3.321-009, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
• En la misma fecha 27/04/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Privativa de Libertad ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº V. 3.321-009
• En fecha 29/05/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº V. 3.321-009, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Fijándose por primera vez l audiencia para el día 27/06/2011.
• En fecha 23/06/2011 es consignado escrito de contestación a la acusación y promoción de pruebas por parte de la defensa pública.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 27/04/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 33 con Av. Venezuela y carrera 25 de esta ciudad de Baquisimeto, ya que por labores de investigación tenían conocimiento que un ciudadano de tercera edad vendía sustancias estupefacientes; cuando luego de ubicarse en puntos estratégicos notan la presencia de una persona de similares características quien se encontraba en las afueras de un local nocturno conversando con otras personas, cuando se acercan a dicho sujeto, el mismo adopto una actitud evasiva ingresando al local, siendo perseguido por los funcionarios y solicitándole la salida del mismo para proceder a la revisión de persona, logrando incautarle en una caja de cigarrillos de marca cónsul que en su interior poseías unos envoltorios plásticos, contentivos de un polvo color blanco lo cual se presume fuera algún tipo de droga especialmente la conocida como cocaína, todo lo cual justifico su aprehensión.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19/01/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Auxiliar 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de el entonces Imputado ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº V. 3.321-009 conforme a derecho por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantengan las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a las mismas.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron, cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar.”.
Se le cede la palabra a la defensa técnica quien expuso:” Rechazo en este estado la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico y en el desarrollo del Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado, asimismo hago mío todas las pruebas presentadas en este estado, asimismo solicito en este estado la revisión de la medida para mi representado que le fue impuesta como lo es la establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 1º, como lo es la Detención Domiciliaría, por una medida menos gravosa, por cuanto mi representado necesita viajar en virtud de que el mismo tiene suspendida el cobro de su pensión la cual goza y debe ser cobrada ante el Seguro Social de la ciudad de Caracas, de igual manera mi representado presentado problemas de salud. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PUNTO PREVIO: Vista el escrito de contestación y promoción de pruebas presentado por la defensa, esta juzgadora observa la extemporaneidad del mismo, motivo por el cual no es admitida, ni la contestación así como las pruebas promovidas; toda vez que la primera audiencia preliminar fue fijada para el día 27/06/2011, siendo presentando escrito de contestación y promoción en fecha 23/06/2011, no estando dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide._
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº V. 3.321-009, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto el despacho fiscal las solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Wilma Mendoza y Ana Torres quienes realizaron Acta de peritación, Dictamen Pericial Químico, experticia Barrido, Experticia Toxicológica y química. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de las sustancias los objetos, su uso y la consecuencia de éste, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los funcionarios actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos a la CICPC, ampliamente identificados en autos; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado y la incautación de las sustancias. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación penal de fecha 27/04/2011, suscrita por los funcionarios actuantes.
2. Acta de Peritación de fecha 27/04/2011, contentiva de Prueba de orientación realizada por el experto Ana Torres.
3. Experticias Química Y Toxicológicas Nos, 9700-127-ATF-3280-11, 9700-127-ATF-3278-11 ambas de fecha 13/05/2011 realizada por las expertos Wilma Mendoza y Ana Torres.
El Acusado ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº V. 3.321-009, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada este tribunal observando el tipo penal acusado por el Ministerio Público que se trata de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, y las actas que constan en el expediente de donde derivo un acto conclusivo de carácter acusatorio, con lo cual considera quien aquí decide que las circunstancias no han variado para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa, motivo por el cual se niega la revisión de medida y se mantiene la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados ALEXIS JOSE PRATO VARELA, cédula de identidad Nº V. 3.321-009, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se Niega la revisión de la medida, en consecuencia se mantiene la impuesta en su oportunidad. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Droga solicitada por el Ministerio Público.
Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Enero de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,