REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023906
ASUNTO : KP01-P-2011-023906
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 (por estar de guardia para el momento de la celebración de la audiencia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. En atención a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. 08-0439 de fecha 30/10/09, la representación fiscal expuso: “En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos siendo esta la oportunidad para realizar el acto de imputación conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ROBERT ENRIQUE MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.244.019, es el momento de informarle los hechos los cuales reposan en su contra, por lo que coloco en este acto a su disposición al ciudadano ROBERT ENRIQUE MUJICA, cédula de identidad Nº 21.244.019, por los siguientes hechos: En fecha 13/10/2008 el ciudadano occiso se encontraba laborando como moto taxista cuando fue perseguido por dos ciudadanos que se dirigían en un vehiculo, este sujeto logró herirlo en diferentes partes del cuerpo, estos sujetos se dieron a la fuga, y el ciudadano herido ingreso sin signos vitales. En fecha 15/08/2011 es llevado ante la Brigada de Homicidios del estado Lara, y de la misma resultaron las siguientes diligencias. 1) Acta de Certificado de Novedad suscrita por el Agte. Victor Ochoa, adscrito al CIOCPC en el cual deja constancia que recibe relación telefónica donde participan que ingreso a la morgue una persona de sexo masculina de nombre José Luis Gil, quien presentó herida por arma de fuego, hecho ocurrido en el Tocuyo estado Lara. 2) Acta policial suscrita por el funcionario Victor Ochoa donde deja constancia que se traslada hasta la Avenida Fraternidad para realizar las primeras pesquisas y entrevistas de algunas personas en ese lugar. 3) Acta de reconocimiento de cadáver de fecha 13/08/11 en la cual deja constancia se trasladan a la Morgue y describen las características del ciudadano occiso. 4) Acta suscrita por el detective Leonal Rodriguez y Agte. Silva en la cual hacen la inspección Técnica del lugar. 5) Acta de entrevista en el lugar a un testigo hermano del occiso José Luis Peña, en el cual deja constancia quien identifica al ciudadano conocido como Robert el Orejón como quien fue la persona que le dio muerte a su hermano. 6) Acta de Defunción suscrita por el Jefe Civil del HCAMP. 7) Protocolo de Autopsia en la cual deja constancia los proyectiles que dieron muerte a la víctima, que respondía al nombre de José Luis Gil Pérez. 8) Levantamiento Planimetrico del sitio del suceso y 9) Experticia de Reconocimiento Técnico y de Seriales al vehículo portaba la víctima. 10) Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hermatológico. El Tribunal deja constancia que el Representante del Ministerio Público presenta a efecto videndi el Protocolo de Autopsia correspondiente a la víctima, el cual es apreciado por la Juez y devuelta al Ministerio Público. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le pregunta al imputado si entiende los hechos señalados por el Ministerio Público a lo cual el mencionado ciudadano manifestó que si entendió. Una vez imputados los hechos, esta conducta desplegada encuandra en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal vigente. Estamos en presencia de una investigación por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3º, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga es inminente, la obstaculización es notorio, y el delito no se encuentra prescrito, es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ROBERT ENRIQUE MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.244.019, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1989, hijo de Aura Rosa Mujica y Padre desconocido, Grado de Instrucción Bachiller, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Vereda 39, Casa Nº 9, Santa Eduvigis El Tocuyo Estado Lara. DE LA REVISION DEL SISTEMA SE EVIDENCIA QUE PRESENTA CAUSAS Nº P11-22990 Tribunal de Control Nº 8 Orden de Aprehensión. Asunto P09-723 Tribunal de Control Nº 2 por Posesión de Drogas ( Régimen de Presentación) Asunto P11-23899 tribunal de Control Nº 2 Orden de aprehensión de esta misma fecha), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer delcarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte el defensor de confianza del imputado, quien fue debidamente juramentado expuso sus alegatos manifestando. “Esta defensa técnica una vez observado que la actas que conforman el presente expediente, tenemos que tomar en cuanta que la única prueba contundente es un acta de entrevista al hermano del hoy occiso de nombre José Luis Gil Peñá, tenemos un solo órgano de prueba, la declaración del hermano de la víctima, la defensa puede observar que esta persona esta confundida ya que señala que él vio la persona, que supuestamente la conoce de vista, digo supuestamente porque las características no coinciden con la persona que está hoy en esta sala a la que se le está realizando la audiencia del 250, observada la entrevista de la persona que señala que observó los hechos, pero al momento que el entrevistador le diga las características físicas de la persona y dice que es un catire flaco, por eso es que la defensa hace hincapié en este alegato ya que mi defendido no es catire ni es flaco, es evidente que este testigo esta confundido, mi defendido es una persona robusta y es moreno, de lo que solicito se deje constancia, ya que menciona a Robert el Orejón, pero no coincide las características dadas por el mismo, por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, ya que mi defendido no es la persona que cometió el delito, ya que no es la , no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido participó en el hecho ocurrido, por lo que solicito su libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se acuerda ventilar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal vigente, por unos hechos ocurridos en fecha 13-08-2011 aproximadamente a las 01:00 p.m cuando el ciudadano JOSE LUIS GIL PEÑA (occiso) se encontraba laborando de moto taxi trasladándose por la avenida fraternidad con calle 18 vía pública del tocuyo estado Lara, cuando fue perseguido por dos sujetos a bordo de un vehículo automotor tipo motocicleta tripulada por dos ciudadanos identificados como EL JOVA y el parrillero como ROBERT EL OREJON asimismo este sujeto portando arma de fuego, efectuó varios disparos en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑA logrando herirlo en varias partes del cuerpo por lo que convaleciente cayó al suelo en su motocicleta y los sujetos ROBERTO ENRIQUE MUJICA, APODADO ROBERT EL OREJON Y GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, APODADO EL JOVA se dieron a la fuga en veloz carrera y el ciudadano JOSE LUIS GIL PEÑA ingresó sin signos vitales al hospital Dr. Egidio Montesinos.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las diligencias de investigación que acompañan a la solicitud fiscal, y que fueron mencionadas con anterioridad en la intervención fiscal.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es la vida de un ser humano. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se impone medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT ENRIQUE MUJICA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.244.019, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal vigente, la cual será cumplida en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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