ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000171
ASUNTO : KP01-P-2012-000171
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Imputación Fiscal: la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Carlos Luis Duran, titular de la Cédula de Identidad 17306973, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito: Daños a la Propiedad Pública previsto y sancionado en le Art. 473 en concordancia con el 474 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 372 del COPP, el delito de Uso de adolescente para delinquir, y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el art. 286 Del Código Penal y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252, del COPP, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito así mismo se consigna inspección Técnica 15-01-12 suscrita por los funcionarios S/1 Africano Rodríguez Jack, S/2 carrasco Pineda Hector José y el S/2 Albarran Vegas Elvis.
2.- Declaración del Imputado. El ciudadano Carlos Luis Duran, titular de la Cédula de Identidad 17306973, Natural de: Barquisimeto Estado Lara; fecha de Nacimiento: 29-08-85; Edad: 26 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: Bachiller, profesión u Oficio: Estudiante, Hijo de los ciudadanos: Digna Rosa, Residenciado Avenida 20 entre 27 y 28 Torre casabeda piso 8 apartamento 8-B. Teléfono: 0424-5716631. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS y refleja P-08-1852 en el Tribunal de Juicio Nº 3 y el P-11-3731 por el Tribunal de Juicio Nº 1. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- Alegatos de la Defensa. Por su parte la defensa del imputado, quien fue debidamente juramentada, expuso sus alegatos indicando, entre otras circunstancias, lo siguiente. “en la narración de los hechos, se crean muchas dudas por cuanto extrañamente los funcionarios señalan a estos jóvenes prendiendo estos adornos, la defensa de acuerdo ala información obtenida por mi representado, me indico que cuando ellos venían bajando de su casa los funcionario le preguntan que si sabe algo de ello. En ese momento le preguntan que si es del grupo FRIO, los funcionario se dirigen al plan 20 a los fines de chequearlo es donde los funcionario en ese momento señalan que detuvieron a mi representado. Presumen que mi representado esta involucrado en el hecho porque tenían una caja de fósforos. Ellos lo etiquetan por motivos políticos, cuando hablamos a daños a la propiedad pública no indican cual fue el daño exacto. Mi defendido vive en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, por lo que no tiene sentido que le atribuyen el hecho es por ello que esta defensa hace la observación que son delitos menores, tanto los delitos de las otras causas como esta, es por lo que solicito considerar una medida cautelar de la contenidas en el artículo 256 del COPP y me opongo por lo solicitado por la representación Fiscal como lo es la privación de Libertad. Es todo.”
4.- Decisión. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO. De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 005 de fecha 15 de enero de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS DURAN, aproximadamente a las 05:45 horas de la mañana de ese mismo día en el Boulevard de la Avenida 20 entre calles 27 y 28, mientras alteraba el oren público en compañía de otra persona que resultó ser un adolescente, y prendiendo con candela los adornos navideños colocados por la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo que al darles la voz de alto, salieron en veloz carrera, logrando darle alcance a quien luego quedó identificado como CARLOS LUIS DURAN, quien opuso resistencia a la autoridad vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios para tratar de darle oportunidad a la otra persona de que se refugiara en la Torre vera ubicada en la Avenida 20 entre calles 27 y 28 frente al banco Provincial. Posteriormente, al practicársele la inspección de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le incautan evidencias que se pueden relacionar con la comisión del hecho punible que le imputa la representación fiscal, tales como una caja de fósforos de color amarillo marca “El Sol” en letras azules con 25 palillos de fósforos sin usar y 5 palillos de fósforo ya usados y quemados para un total de 30 palillos de fósforos y un teléfono celular con su batería y un chip de la empresa Movilnet, los cuales están plenamente identificados en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión al Tribunal de Juicio a que por distribución corresponda en el lapso de ley, emplazando a las partes a concurrir ante dicho tribunal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Pública previsto y sancionado en le Art. 473 en concordancia con el 474 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 372 del COPP, el delito de Uso de adolescente para delinquir, y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el art. 286 Del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que se detalló con anterioridad.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud del daño causado, ya que por medio de violencia, se ocasionó daños a objetos de propiedad pública, el imputado presenta conducta pre delictual por delitos de la misma índole como lo es resistencia a la autoridad, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de agavillamiento, excede de tres años en su límite máximo con lo que no se dan los supuestos del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano CARLOS LUIS DURAN presenta dos medidas cautelares ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de que le sea otorgada una tercera medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual, lo procedente, conforme a la precitada norma legal, es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Carlos Luís Duran, titular de la Cédula de Identidad 17306973, la cual se cumplirá en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CUARTO:. Se acuerdan las copias solicitadas. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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