REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004520
ASUNTO: KP01-P-2010-004520
IMPROCEDENTE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(ARTICULO 314 COPP)
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El día 29-09-2012, en audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Control Nº 2, el representante del Ministerio público solicitó lapso prudencial de 90 días a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto, el cual fue acordado, y vencía el día 30-12-2011.
2.- De autos se evidencia que los 90 días acordados transcurrieron sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo o solicitara la prórroga a que se contrae el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión del asunto se observa que en la audiencia de presentación de fecha 26-06-2010 el delito imputado a la ciudadana NORMELID SULIMAR PEREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.293.096, fue Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene carácter imprescriptible y por el cual no procede la fijación del lapso prudencial establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se estima improcedente decretar el archivo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda oficiar a la Fiscalía 11 del Ministerio Público a los fines de que informe el estado actual de la investigación en la presente causa. Así se decide.
3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente decretar el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido a la ciudadana NORMELID SULIMAR PEREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.293.096, por cuanto el delito imputado es fue Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene carácter imprescriptible. Se acuerda oficiar a la Fiscalía 11 del Ministerio Público a los fines de que informe el estado actual de la investigación en la presente causa. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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