REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2012-000002
Vista la solicitud del ciudadanos Freddy Couri, quienes ante la Secretaria de Sala del Tribunal de Control, Abg. Anais Leal, incoaron oralmente:
“solicitud de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en contra de la Fiscalia 9º del Ministerio Publico, en la Persona del Fiscal Abg. Pedro León Daza, al omitir el pronunciamiento respecto a una petición que realiza en esa sede fiscal…”
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”.
De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.
En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, entre otras cosas, dejo sentado la Sala Constitucional, que los Tribunales penales en funciones de control conocerán sobre los amparos de la libertad y seguridad personales
En el caso de marras el accionante señala como agraviante a la Fiscalia 9º del Ministerio Publico, en la Persona del Fiscal Abg. Pedro León Daza, al omitir el pronunciamiento respecto a una petición que realiza en esa sede fiscal; en tal sentido debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 26 del 25-01-2001, en la que ordeno:
“La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones..
Ahora bien, por ser el presunto agraviante, la Fiscalia 9º del Ministerio Publico y el hecho, que genera la lesión Constitucional, a decir del actor, es la omisión de pronunciamiento, conforme lo dispone el penúltima aparte del Articulo 64 del COPP; este Tribunal es incompetente, para tramitar y conocer la solicitud de Amparo, razón por la cual atendiendo al criterio atributivo de competencia, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, que por distribución le corresponda, por ser el Tribunal competente, en razón, a la naturaleza del Derecho y a la Garantía que se denuncia. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Freddy Couri y por ser el presunto agraviante la Fiscalia 9º del Ministerio Publico, se Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, que por distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, que por distribución le corresponda.
Notifíquese a los accionantes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
SECRETARIA(O)