REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000028

AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 06/01/2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSMARY CORDERO, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, el día 04/01/2012, se encontraban de patrullaje por el sector Las Tunitas del Barrio El Cují de esta ciudad, cuando visualizaron a un (01) ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa y evasiva, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, luego le indicamos que iba a ser objeto de una inspección corporal de personas, localizándole: DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, posteriormente en la sede policial el ciudadano quedó identificado como: SEGURA MUJICA REINNY RENE, titular Cédula de Identidad Nº V-14.160.362, nacido el 14-09-1978, de 33 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, hijo de Nilia Martina Mújica y de José Antonio Segura (fallecido). De Ocupación: comerciante, grado de instrucción: 1 año, residenciado en las tunitas, frente al estadio de las tunitas, granja Isbelmar, vía cordero. Estado Lara.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSMARY CORDERO, quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SEGURA MUJICA REINNY RENE, titular Cédula de Identidad Nº V-14.160.362, solicito se tramite el presente asusto por medio del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicita se pregunte al ciudadano si es consumidor de algún tipo de sustancia estupefaciente. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arroja un Peso Bruto de Siete Coma Ocho Gramos (7,8 gramos) y un peso Neto de Siete Coma Cuatro Gramos (7,4 gramos) de Marihuana, incautada a el ciudadano SEGURA MUJICA REINNY RENE, titular Cédula de Identidad Nº V-14.160.362.

Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado SEGURA MUJICA REINNY RENE, titular Cédula de Identidad Nº V-14.160.362, El significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Soy Consumidor. Es todo.”

Seguidamente se la da la palabra al ministerio público, quien manifiesta: Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO PREVISTO EN EL ARTICULO 141 de la ley Orgánica De Drogas, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante CONFORME AL 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal solicito se realicen los exámenes contenidos en el articulo 141 de la ley Orgánica De Drogas. Solicito se le otorgue la libertad plena.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: “Solicito se tramite la causa por el procedimiento por consumo. Es todo.”

PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, Para lo cual se ordena la realización de los mismo 17/01/2012 y que sea sometida a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA.

LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide.
De esta manera, Este Juzgado reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SEGURA MUJICA REINNY RENE, titular Cédula de Identidad Nº V-14.160.362, nacido el 14-09-1978, de 33 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, hijo de Nilia Martina Mújica y de José Antonio Segura (fallecido). De Ocupación: comerciante, grado de instrucción: 1 año, residenciado en las tunitas, frente al estadio de las tunitas, granja Isbelmar, vía cordero. Estado Lara., por el delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 en concordancia con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas.
TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2012. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA