REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000035


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
CONFORME A LOS ARTICULOS 250 Y 256 DEL CODIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 06-01-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 06-01-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1. CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.084, de 247 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1984, Soltero, hijo de Virginia Albertina Villanueva y de Rafael Timaure, Grado de Instrucción 5 Año, Oficio encargado de un auto lavado, residenciado en la Avenida Principal, sector Valle Campestre, pavia, casa S/N, de color azul, en frente de una bodega. Pavia. Estado Lara.

2. VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.845, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1981, Soltero, hijo de Virginia Albertina Villanueva y de Rafael Timaure, Grado de Instrucción 5 Año, Oficio taxista, residenciado en el barrio el Coreano 2, avenida principal, callejón Fortunato Orellana, casa Nº 8, de color verde. Barquisimeto- Estado Lara.


3. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.084 y VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.845, por la presunta comisión de los delitos: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para CARLOS EDUARDO VILLANUEVA. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, para VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA. En fecha 05/01/2012, siendo las 01:30 horas de la Tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose en labores de servicio por la carrera 2 con calle 1 y 2 del Barrio Santa Isabel Sector Oeste, fue entonces cuando visualizamos una multitud de personas en la calle específicamente frente a la Panaderia Liberti, estas personas nos hacían señas de que detuviéramos la marcha porque tenían agarrado a una persona que había robado a una ciudadana, por esta razón nos detuvimos en el sitio, y observamos que tienen agarrado a un ciudadano amarrado y golpeado quien nos informo que se llamaba CARLOS VILLANUEVA, luego se nos acerco una ciudadana de nombre: DURAN PEREZ FABIOLA indicando que un ciudadano le había quitado su celular e intento quitarle la cadena que cargaba puesta, por lo que procedimos a introducirlo a la unidad policial para llevarlo hasta la sede policial, en ese momento se acerco un ciudadano y se dirigió de manera grosera, altanera y ofensiva agrediendo a la comisión policial indicando que era su hermano y quería sacar a su hermano de la unidad policial a la fuerza, por lo que los funcionarios policiales proceden a leerle sus derechos y el motivo de su detención. Posteriormente en la sede policial quedaron identificados como: VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.845, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1981, Soltero, hijo de Virginia Albertina Villanueva y de Rafael Timaure, Grado de Instrucción 5 Año, Oficio taxista, residenciado en el barrio el Coreano 2, avenida principal, callejón Fortunato Orellana, casa Nº 8, de color verde. Barquisimeto- Estado Lara y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.084, de 247 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1984, Soltero, hijo de Virginia Albertina Villanueva y de Rafael Timaure, Grado de Instrucción 5 Año, Oficio encargado de un auto lavado, residenciado en la Avenida Principal, sector Valle Campestre, pavia, casa S/N, de color azul, en frente de una bodega. Pavia. Estado Lara.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para CARLOS EDUARDO VILLANUEVA. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, para VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA.
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.845 y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.084, presuntamente son autores y participes del hecho punible al cual se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente, Y ASI SE DECIDE.-





4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.084, por la presunta comisión de los delitos: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP, la cual consiste en presentación periódica cada 08 OCHO días al Imputado: VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 ordinal 3º del COPP, la cual consiste en presentación periódica cada 08 OCHO días al Imputado: VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA. CUARTO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, por la entidad del delito imputado y la pena que pudiera llegar a imponerse, por existir peligro de fuga y peligro de obstaculización.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO