REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013010
ASUNTO : KJ01-P-2010-000036
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO, cédula de identidad Nº V-14.948.690, nacido en fecha 25-05-1982, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, domiciliado en la urbanización los Sentauros, calle principal, vereda 2, casa 33, San Fernando de Apure, cerca del mercal grande a 1 cuadra, decretada en audiencia celebrada el día 06/01/12, mediante la cual se decretó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO, cédula de identidad Nº V-14.948.690, éste Tribunal para decidir observa:
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: “A mi me dijeron que no me presentara mas y por que cambie de trabajo me tuve que mudar y no sabia nada hasta el día que me detuvieron, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público: “Revisado el expediente y siendo que al ciudadano Carlos Enrique Pina Castillo se le acuso por la comisión del delito de Robo Propio, y no compareció a la audiencia preliminar, se solicito la orden de aprehensión; razón por la cual solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el imputado y se fije la audiencia preliminar respectiva. Es todo.”
Se le otórgale derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos: “Revise el expediente y visto que mi representado se mudo solicito se le mantenga la medida”.
Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda MANTENER la medida cautelar impuesta en su oportunidad conforme al Art. 256 ordinal 3ero del COPP, como lo es la PRESENTACION CADA 08 DIAS al ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO, cédula de identidad Nº V-14.948.690. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO, cédula de identidad Nº V-14.948.690. TERCERO: Se fija fecha para celebración de audiencia preliminar mediante auto separado por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO