REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000335
ASUNTO : KP01-P-2012-000335

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de enero de 2011 este Tribunal SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


Se inicia esta investigación, mediante procedimiento policial, realizado el 23 de Enero del 2012, realizada por funcionarios adscritos al Área de Estrategias Especiales de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes detienen a cuatro ciudadanos a bordo de un vehículo (…), específicamente en la calle 30 con 32, a los cuales lograron incautarle DOS ARMAS DE FUEGO, VARIOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, UN PASA MONTAÑA DE COLOR NEGRO, PRECINTOS (TIRRAJES) Y CUATRO CELULARES 1) un teléfono (…), dichos ciudadanos fueron identificados como IBAN VILERA SANCHEZ (…) JOEL RIVERO (…) LUIS OLIVERO (…) y RAFAEL RODRIGUEZ (…) llamando la atención de los funcionarios policiales el hecho de que entre las evidencias recabadas, alguna son utilizadas en los delitos en los que se someten a las victimas y las características del vehículo a bordo del cual fueron aprehendidos estos sujetos, presenta características semejantes al utilizado por los autores materiales de un caso de secuestro el cual es llevado por este mismo despacho, lo cual queda evidenciado en un video obtenido del lugar de los hechos, en donde aparece un vehículo con características semejantes a aquel a bordo del cual fueron aprehendidos los imputados en autos, por lo que se presume la participación de estos sujetos en el delito antes descrito, es por lo que procedimos a la verificación de la identificación de los mismos al igual que la verificación ante el SIPOL, en el cual se constataron(…)”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetrado contra la persona de PEDRO ALMACRIO FLORES GRACIAS.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: VIELMA RAMON JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.670.767, VILERA SANCHEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 22.274.203, OLIVEROS GUEVARA LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.008 y RODRIGUEZ HEREDIA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 19.591.606, son autores partícipes en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión de los mismos.-
De este mismo modo, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés que evidencian a los investigados como autores del hecho.-

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos VIELMA RAMON JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.670.767, VILERA SANCHEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 22.274.203, OLIVEROS GUEVARA LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.008 y RODRIGUEZ HEREDIA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 19.591.606, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en la persona de PEDRO ALMACRIO FLORES GRACIAS.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: VIELMA RAMON JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.670.767, VILERA SANCHEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 22.274.203, OLIVEROS GUEVARA LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.008 y RODRIGUEZ HEREDIA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 19.591.606, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en la persona de PEDRO ALMACRIO FLORES GRACIAS. Por cuanto los ciudadanos: VIELMA RAMON JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.670.767, VILERA SANCHEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 22.274.203, OLIVEROS GUEVARA LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.008 y RODRIGUEZ HEREDIA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 19.591.606 se encuentran a la orden del Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2012-305 por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y ADEMÁS PARA JOEL JESUS RIVERO VIELMA, QUIEN MANIFIESTA QUE SU NOMBRE ES RAMON JOSE VIELMA Y RODRIGUEZ HEREDIA RAFAEL ANTONIO EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, se acuerda oficiar al mencionado Tribunal a los fines de que una vez celebrada audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal sean colocados a la orden de este Tribunal a los fines de realizar audiencia a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se acuerda fijar la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por auto separado.- Ofíciese al Tribunal de Control nro. 05.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza de Control nro. 4

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García